REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 25 de Febrero de 2008
Años 198° y 148°

Causa N° 1C-2059-07

Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Circuito (Comisionado) de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representado por el Abogado Gladys Ballesteros , donde solicita el Sobreseimiento de la causa N° 1C-2059-07, seguida contra TORRES MARÍA DEL CARMEN, por la comisión del delito de Lesiones Personales Básicas, cometido en perjuicio de Torrealba Orozco Sandra Maria. Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

NORMAS LEGALES APLICABLES Y EXCEPCIÓN DE AUDIENCIA ORAL


El Código Orgánico Procesal Penal en su normativa artículos 318 y 324 se refiere a las causales y requisitos para el decretar el Sobreseimiento, que se citan a continuación:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; Así lo establezca expresamente este Código.

Artículo 324. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.

Igualmente señala en su artículo 323 que se requerirá de una Audiencia Oral en la que se deberá convocar a las partes y a la víctima para debatir los fundamentos de la petición, sin embargo, considera quien aquí decide, que atendiendo a la excepción que prevé el mismo artículo, no se hace necesario realizar la misma, ya que desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta el día de hoy no ha existido por ninguna de las partes incluso la propia víctima, ningún acto de impulso procesal, lo que se traduce en falta de interés por parte de ellos, además es un hecho cierto la cantidad de trabajo existentes en los órganos jurisdiccionales para sumarle convocatorias a Audiencia Orales para debatir sobreseimientos, donde por regla general no asisten las partes convocadas, por lo que la economía procesal hace viable decidir la referida petición sin necesidad de esta audiencia, ya que de existir un perjuicio con relación la decisión en la se acuerde un Sobreseimiento, ya que la negativa tiene otra vía procesal, la parte afectada podrá recurrir ante el Superior una vez notificada, tal motivación se hace para dar cumplimiento a la decisión de la Sala Penal de fecha 24-05-2005 en el Exp. 04-0381 con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES.

SEGUNDO

En fecha 03/04/2001, se inició la averiguación N° F-852-006, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde resultó como victima el ciudadano Torrealba Orozco Sandra Maria, por la comisión del delito de Lesiones Personales Básicas y como presunto autor el ciudadano TORRES MARÍA DEL CARMEN.

Procediendo el mencionado organismo abrir la correspondiente averiguación ordenándose practicar las diligencias necesarias para el total esclarecimiento del hecho.

• En fecha 03/04/2001, fue recibida la denuncia, por parte del ciudadano TORREALBA OROZCO SANDRA MARIA, ante el Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual expone: “Ayer a las dos de la tarde estaba yo en mi casa y llego una señora quien se llama Carmen Torres y comenzó a insultarme, yo le dije no me grites, entonces me clavo un golpe por la cara, luego nos agarramos y nos fuimos al suelo y ella me rasguño toda la cara, y seguí dándome golpes por la cara yo solo le hice un rasguño en la frente y en la cara del lado derecho, nos separamos y yo le dije que fuéramos a arreglar ese problema ya que era un chisme y fuimos donde la chismosa, de nombre Haydee y ésta se negó, nos dijo que ella no había dicho nada”. Es todo. Folio 01.

• Inspección Técnica, signada con el N° 382, de fecha 03/04/2001, efectuada en: Una vivienda Familiar en el Barrio Monseñor calle 07, signada con el Número 230, Guanare. Folio 07.

• Reconocimiento Médico Legal N° 535, de fecha 03-04-2001, suscrito por la Dr. Grisette La Riva de Marcano, Médico Forenese adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en la persona TORREALBA OROZCO SANDRA MARIA, arrojando como resultado Múltiples excoriaciones en cara, Equimosis en regiones periorbiculares, Equimosis en cuello, tiempo de curación quince (15).

• Reconocimiento Médico Legal N° 549, de fecha 03-04-2001, suscrito por la Dr. Grisette La Riva de Marcano, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,, practicado en la persona de TORRES MARÍ DEL CARMEN, el cual arrojó como resultado: traumatismo en región ocular izquierda algunas excoriaciones hechas con las uñas, excoriaciones en región escapular izquierda, contracturas musculares cervicales, estado general: moderado, tiempo de curacion 15 días.


En fecha 09 de Febrero de 2007, se recibe de la Fiscalía Auxiliar Tercero comisionado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, a cargo del Abg. Gladys Ballesteros, la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 5° Y Artículo 417 del Código Penal, dada la evidente extinción de la acción penal para proseguir el delito.

TERCERO

Analizadas las actuaciones habidas en autos y observando este Tribunal, que durante la practica de la diligencia necesaria se obtuvo elementos de convicción con los cuales se comprobó el cuerpo del delito de Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha 03/04/2001 de la comisión del hecho hasta el día de hoy 25/02/2008, han transcurrido SEIS (06) AÑOS), DIEZ (10) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, lapso más que suficiente para que la acción, que tiene el Estado para hacerlo haya prescrito, aunado al análisis de la solicitud formulada por la representación fiscal en las cuales quién aquí juzga comparte debiéndose concluir que ha operado la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, por ser la misma de orden público, obra de pleno derecho y no consta en autos ninguna diligencia judicial de las señaladas taxativamente por el legislador como capaz de interrumpir la prescripción por tales motivos el Sobreseimiento solicitado es procedente y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SOBRESEE la causa seguida contra TORRES MARIA DEL CARMEN, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal en concordancia con los ordinales 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese y Déjese copia.


La Juez de Control N° 1


Abg. Ana Isabel Gavidia

La Secretaria,


Abg. María Castellanos