REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 25 de Febrero de 2008
Años: 198° y 148°

Nº_________

1C-2132-07
JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIA: Abg. Nina González
FISCAL SEGUNDO Abg. José Jesús torres Leal
VICTIMA: Estado Venezolano
DELITO: Intervención de Zona Protectora
ASUNTO: Sobreseimiento



Vista la solicitud realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Jesús Torres , mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 23/04/2003, por la comisión de un delito Intervención de Zona Protectora, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, había transcurrido el tiempo suficiente y necesario para considerar que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, en fecha 23 de abril del 2003, dio inicio a la presente investigación penal, mediante procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Primera Campaña del Destacamento Nº 41 Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional del Estado Portuguesa.

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 23-04-2003, suscrita por el C/1ero (GN) Rodríguez Pimentel Tiburcio, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 Comando Regional Nº 04, de la Guardia Nacional quien deja constancia de la siguiente diligencia policial. Folio 01.

2.- Inspección Técnica, de fecha 23-04-2003, suscrita por el Ingeniero Asesor Forestal Omar José Puente, adscrito al Destacamento Nº 41 Primera Compañía de la Guardia Nacional, la actividad fue realizada presuntamente por la ciudadana Maria de Jesús Muñoz. Folio 03 y 04.

3.- Acta de Entrega y Copias Fotostáticas de Documentos del Objeto, de fecha 30-04-2003, suscrita por el Abg. José Jesús Torres Leal, Fiscal Segundo del Ministerio Publico de Una Motosierra Marca Alpina 800, Serial Z1099F98, a la ciudadana Maria de Jesús Muñoz. Folio 07.

5.- Acta Policial Nº 032 de fecha 23-04-2003, suscrito por el funcionario Cabo Primero (GN) Rodríguez Pimentel Tiburcio, donde deja constancia de la diligencia practicada, en consecuencia expone, el día 21 de abril cumpliendo instrucciones del ciudadano Cap. (GN) Gabriel Santeliz Sanchez, Cmdte de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41, Salí de comisión para el sitio denominado Urbanización los Pinos, Caño las Piedras, donde pudimos observar la tala de dos (02) árboles adultos de la especie saqui saqui, donde uno de los árboles había sido aprovechado, sacando 14 tablones y quedando 01 rola y el segundo árbol solo estaba tumbado, se pudo constatar que los árboles fueron tumbados en la zona protectora del Caño las Piedras, es todo Folio 18.

6.- Inspección Técnica, Nº CR4-D41-SO-GARNR-25/03 de fecha 23-04-2003, suscrita por el Ingeniero Omar José Puentes donde explica, el Tipo de Inspección: Parte posterior de la Urbanización los Pinos, Jurisdicción del Municipio Guanare Estado Portuguesa, Objetivo: Corroborar Presunta afectación de Vegetación natural en Zona Protectora de un curso natural de agua, Superficie Afectada: aproximadamente un total de 400 metros cuadrados, toda dentro zona protectora de dicho cause natural, Impacto Ambiental: Modifica el ecosistema natural y afectada directa e indirectamente la fauna silvestre por cuanto, la vegetación establecida en los márgenes de los causes representan hábitat y corredor ecológico para la misma. Folio 19 y 20.

Finalizada la investigación penal se recabó como únicos elementos de convicción, que cursan en autos:

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de Intervención de Zona Protectora, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente Así mismo, considera que el hecho ilícito fue perpetrado el día 23/04/2003, y hasta la fecha de la presente decisión, 25/02/2008, han transcurrido cuatro (04) años, Diez (10) meses y dos (02) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara extinguida la Acción penal y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra Maria de Jesús Muñoz, por la comisión de un Intervención de Zona Protectora, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.


La Juez de Control N° 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.

La Secretaria,


Abg. Nina González