REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 25 de Febrero de 2008
Años: 197° y 149°

Nº_________

1C-2170-07
JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia
SECRETARIA: Abg. Erimar Karina Rojas
FISCAL TERCERO
Abg. Arelys Veliz Rodríguez y Simara López Aguilar
IMPUTADO: Eduardo Antonio Graterol Urbina
VICTIMAS: Eddy Coromoto Pérez Quevedo
DELITO: Rapto Impropio o Consensual
ASUNTO: Sobreseimiento


Vista la solicitud realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, representada por las Abogadas Arelys veliz Rodríguez y Simara López Aguilar, mediante el cual solicitan formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:

Tercero: Señalaron las Representantes Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 27/08/2002, por la comisión del delito de Rapto Impropio o Consensual, previsto y sancionado en el artículo 385 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados y una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido cuatro (4) años, y seis (6) meses y cuatro (4) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició mediante denuncia realizada por la ciudadana Quevedo Carmen, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, donde figura como imputado el ciudadano Eduardo Antonio Graterol Urbina, por la presunta comisión del delito de rapto.

Finalizada la investigación penal se recabó como únicos elementos de convicción, que cursan en autos:

1) Denuncia formulada por la ciudadana Quevedo Carmen, en su carácter de madre de la victima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, quien expone: “…Comparezco por ante este Despacho a fin de denunciar al ciudadano que solamente conozco de vista por cuanto rapto a mi hija menor de nombre EDDY COROMOTO PÉREZ QUEVEDO, de 13 años de edad, eso es todo” …”. Folio 01.
2) Copia fosfática del acta de nacimiento de la niña Eddy Coromoto, expedida por el Prefecto del Municipio Guanare, donde deja constancia que nació14-07-1989. Folio 2.
3) Acta Policial, de fecha 26-08-02, suscrita por el funcionario Alfonso Mejía, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia de haber realizado diligencia relacionada con la localización del ciudadano mencionado como imputado. Folio 5.
4) Acta de entrevista de la adolescente Pérez Quevedo Hedí Coromoto, en fecha 27-08-2002, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde a preguntas respondió: “Yo me fui con Eduardo Graterol Urbina porque yo quise, él no me obligó” “Yo me fui con él del sector la Invasión de esta ciudad en fecha 24-08-02 a las 4.00 horas de la tarde, que no era virgen y que el ciudadano vive en la ciudad de Valencia, tiene 24 años de edad. Folio 6.
5) Examen Ginecológico forense, practicado por el Dr. Edgar Orlando Croce, en fecha 28/08/02 a la niña Pérez Quevedo Hedí Coromoto, donde deja constancia que la paciente se negó a ser examinada. Folio 9.
6) Acta Policial, de fecha 26-09-02, suscrita por el funcionario Wilmer Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia de haber trasladado hacia el Barrio Unión Sector La Invasión de esta ciudad donde se entrevisto con el ciudadano OMAR ANTONIO GRATERIL URIBNA quien dijo ser hermano del imputado y manifestó que Eduardo Antonio Graterol Urbina, se había marchado a la ciudad de Valencia Estado Carabobo y se encontraba residenciado en el Barrio El Roblecito Calle Principal casa s/n, desconociendo la dirección exacta. Folio 10

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de Rapto Impropio o Consensual, establecido en el artículo 385 del Código Penal vigente, cometido por el ciudadano EDUARDO ANTONIO GRATEROL URBINA, en perjuicio de la adolescente Eddy Coromoto Pérez Quevedo, considera que el hecho ilícito fue perpetrado el día 27/08/2002, y hasta la fecha de la presente decisión, 25/02/2008, han transcurrido cinco (5) años, Cinco (05) meses y Veintiocho (28) días que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO GRATEROL URBINA, Venezolano, natural de Guanare, nacido el 13/03/1978, de 24 años de edad, soltero, de oficio Obrero, indocumentado, residenciado en el Barrio Unión sector la Invasión Municipio Guanare estado Portuguesa, por la comisión de un delito Rapto Impropio o Consensual establecido en el artículo 385, en perjuicio de la adolescente Eddy Coromoto Pérez Quevedo, venezolana, natural de Guanare, de 13 años de edad, nacida el 14-06-1989. Cedula de Identidad No. 19.187.723, soltera, de oficio del hogar, residenciada en el Barrio Los Malabares, calle 05, casa S/N, Municipio Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.


La Juez de Control N° 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia

La Secretaria,


Abg. Erimar Karina Rojas