REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 25 de Febrero de 2008
Años: 198º y 148º
Nº ________
Nº 1C-2182-07


JUEZ:
ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRMELI.
SECRETARIA:
ABG. HILDA R. RODRÍGUEZ O.
FISCAL:
ABG. GLADIS BALLESTEROS PERSOMOS.

IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS.
VÍCTIMA:
RIERA OLIENDO JUAN EDUARDO.

ASUNTO:
SOBRESEIMIENTO.


Vista la solicitud formulada por la Fiscal Tercera Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. Gladys Ballesteros Perdomo, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de relativo al Sobreseimiento de la Presente Causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este artículo señala de manera expresa lo siguiente: Artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal “ Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando. Ordinal 2º: El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; . . . “. En atención a lo señalado en el Artículo 108, Ordinal 7, del Código Penal, el cual hace mención a lo siguiente: “ Salvo en los casos que la Ley disponga otra cosa, la Acción Penal prescribe así: . . . . Ordinal 07: Por Tres (03) Meses, si el hecho punible solo acarrea pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).

PUNTO PREVIO

Fundamento de la Solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público:

En la investigación es Criterio de la Fiscalía, que la conducta despegada por Personas Desconocidas, constituye la presunta comisión de uno de los delitos: Contra las Personas (Lesiones), en perjuicio del ciudadano: Riera Liendo Juan Eduardo. (Recluso – Interno en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales con sede en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa). La Representante del Ministerio Público considera procedente la Solicitud de Sobreseimiento en la presente causa en base a que de la revisión exhaustiva de las actas procésales que conforman el Expediente Fiscal Signado con el Nº F-852-013 N, por cuanto de la revisión de las actuaciones constató, que en fecha: 28/03/2001, En la investigación es Criterio de la Fiscalía, que la conducta despegada por Personas Desconocidas, constituye la presunta comisión de uno de los delitos: Contra las Personas (Lesiones), en perjuicio del ciudadano: Riera Liendo Juan Eduardo. (Recluso – Interno en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales con sede en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa), en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, el Interno: Riera Liendo Juan Eduardo, habitante del Pabellón Nº 05, fue lesionado por Personas Desconocidas en las instalaciones de la Torre de Reclusión, quien presentaba una herida punzo penetrante con arma de fuego (Chuzo), en el Intercostal derecho, siendo trasladado al Hospital Dr. Miguel Oraà de esta ciudad de Guanare, y posteriormente ingresado al penal, según informe que presentó al Jefe de los Servicios del Grupo “B” al Director, del cual se evidencia unas presuntas lesiones sufridas por el Interno: Riera Liendo Juan Eduardo, quien en esa oportunidad no fue evaluado por el Médico Forense, y no existe un Informe Médico que confirme los hechos permita Calificar el delito.

En tal sentido Desde la fecha en la cual el Ministerio Público Inicia sus Investigaciones en la Presente causa: 05/04/2001 Hasta la fecha de la presente solicitud: 28/03/2007, Transcurrieron: Cinco (05) Años, Once (11) Meses y Siete 07) Días, siendo imposible por el transcurso del tiempo y condiciones de habitabilidad dentro del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, incorporar nuevos elementos a la investigación, esto a los fines de poder determinar si ciertamente la victima fue lesionada y lograr identificar al responsable de los hechos; en consecuencia: Lo procedente es ajustado a derecho, es por ello que el Ministerio Público, solicita el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 318, Ordinal 1º, del Código Orgánico procesal Penal, en atención a la fundamentaciòn del Artículo 108. Ordinal 7º del Código Penal, por Prescripción de la Acción Penal; por considerar que no se realizó el hecho.

Siendo que quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el Encabezamiento del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud y emitir pronunciamiento en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, asimismo que en el caso en análisis, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la victima, en ningún momento se le vulnera, por cuanto ésta podrá ejercer los recursos que considere pertinentes una vez notificada de la decisión dictada.

Así mismo, considera esta Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el Numeral 7 del Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho en el presente caso; pues Ni el Estado Venezolano, Ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión.

Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el Numeral 8 del Artículo 48 Eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de Fecha 9 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado: Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos.

En tal sentido este Juzgado pasa a decidir en relación a los siguientes términos:

PRIMERO

 Señaló La Representante del Ministerio Público que la presente Investigación Penal se Inició en Fecha; 05-04-01, por un hecho ocurrido en fecha: 05/04/2001; en ese mismo día a las siendo las 09:05 a.m., se dio Inicio la presente Investigación de oficio, en virtud del Oficio Nº 237; de Fecha 29/03/2001, emanado de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, con sede en esta ciudad de Guanare, dirigido a: El Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub- Delegación Guanare, mediante al cual remiten adjunto a dicho cuerpo étnico: Copia del Informe de fecha: 28/03/2001, relacionado con el hecho de sangre, en el cual resultó herido el Interno: Riera Liendo Juan Eduardo, quedando la averiguación desde ese mismo momento abierta a los fines de determinar los responsables del hecho ocurrido. Folio Nº 1 Frente.

SEGUNDO
 Informe de Fecha: 28/03/2001; Suscrito por el ciudadano: Antonio José Zambrano, Jefe de los servicios del Grupo “B”, dirigido al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, con relación a un interno herido, donde entre otras cosas informa que el Interno Riera Liendo Juan Eduardo, habitante del Pabellón N° 05 fue lesionado por Personas Desconocidas en las instalaciones de la torre de reclusión quien presento herida punzo penetrante con arma blanca en la región intercostal derecha. Folio Nº 02.

 Acta Policial de Fecha 05/04/2001 – Suscrita por la Funcionaria: Orysmar Valera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas – Sub – Delegación Guanare, quien mediante diligencia tomada por el Funcionario Jefe del Departamento de ese Cuerpo Técnico, narro brevemente los hechos que dieron lugar al inicio de la Investigación en la Causa Signada con el Nº F-852-013. Folio Nº 03.

 Informe de Fecha: 06/04/2001; Suscrito por el ciudadano: Antonio José Zambrano, Jefe de los servicios del Grupo “B”, dirigido al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, con relación a un interno herido, donde entre otras cosas informa que el Interno Riera Liendo Juan Eduardo, habitante del Pabellón N° 05 fue lesionado por Personas Desconocidas en las instalaciones de la torre de reclusión quien presento herida punzo penetrante con arma blanca en la región intercostal derecha. Folio Nº 08 Frente y 09 Frente.

 Oficio Nº 9700-057-4417 – de Fecha: 18/07/2001, en el cual la Comisario Jefe de la Sub – Delegación Guanare, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, le solicita al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de su colaboraron a los fines de que sean trasladados a la Sede del Cuerpo Técnico a los Internos: Riera Liendo Juan Eduardo y Villegas Medina Hennry Juvenal, quiénes fungen presuntamente como agraviado e imputado, respectivamente, por la comisión de uno de los delitos: Contra Las Personas – Lesiones. Folio Nº 10.

 Oficio Nº 1256 – de Fecha: 30/07/2001; Del Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales en el cual la Comisario Jefe de la Sub – Delegación Guanare, dirigido a: El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, a los fines de informar, que los Internos: Riera Liendo Juan Eduardo y Villegas Medina Hennry Juvenal, el primero de los mencionados fue trasladado al Internado Judicial de Barinas (Riera Liendo Juan Eduardo) en fecha: 10/04/2001, por Orden de la Corte de Apelaciones Guanare, mediante el Oficio Nº 239; y el segundo de los nombrados (Villegas Medina Hennry Juvenal), fue trasladado a la Penitenciaria General de Venezuela = San Juan de los Morros, estado Guarico, en fecha 20/04/2001, por orden del Juez de Ejecución Nº 02, mediante el Oficio Nº 371. Folio Nº 11.

 Oficio Nº 9700-057- 7258 – de Fecha: 12/11/2001, en el cual el Comisario Jefe de la Sub – Delegación Guanare, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, le solicita al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de su colaboraron a los fines de hacer comparecer ante ese Cuerpo Técnico al Funcionario de Prisiones: Antonio José Zambrano, para tomarle su declaración testifical, relacionada a la Causa Nº F-852-013, instruida por ante ese despacho, dicha comparecencia deberá ser el día: 15/11/2001, a las 2: 00 p.m. Folio Nº 12.

 Declaración de Fecha: 04/12/2001; Del Interno: Riera Liendo Juan Eduardo, ante el Funcionario – Receptor - adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas penales y Criminalìsticas Sub – Delegación Guanare, comisionados para el traslado del Interno: Riera Liendo Juan Eduardo, los Funcionarios: - Agentes: Janio Terán Rancel y Dicsòn Coronado. Manifestando el Interno: Riera Liendo Juan Eduardo, lo siguiente: “ Resulta que yo me encontraba en el trasmuro y me agarro el Coquero y comenzó a hacerme preguntas y como pendo que yo le iba a quitar entonces me metió en el callejón chino y entre varios como el Minesote y el Coquero me entraron a puñaladas, eso fue todo lo que pasó”. Es Todo. Folio Nº 18.

TERCERO

 Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud de Sobreseimiento acompañó la Representante del Ministerio Público, y del análisis de los actos de investigación relacionados al procedimiento realizado en la presente causa con motivo de la Investigación Iniciada en Fecha: 05/04/2001, por parte del Ministerio Público, quien aquí decide lo hace en base a lo siguiente: Desde la fecha en la cual el Ministerio Público Inicia sus Investigaciones en la Presente causa: 05/04/2001 Hasta la fecha de la presente solicitud: 28/03/2007, Transcurrieron: Cinco (05) Años, Once (11) Meses y Siete 07) Días, y Desde la Fecha de Solicitud de Sobreseimiento en la Presente Causa, 28/03/2007 formulada por la Representante del Ministerio Público, Hasta la Presente Fecha: 25/02/2008; Fecha de la Decisión Dictada por este Tribunal, Transcurrieron : Diez (10) Meses, y Veintiocho (28) Días; siendo imposible en el transcurso del tiempo y condiciones de habitabilidad dentro del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, incorporar nuevos elementos a la investigación, esto a los fines de poder determinar si ciertamente la victima fue lesionada y lograr identificar al responsable de los hechos; en consecuencia: Lo procedente es ajustado a derecho, aunado a ello la imposibilidad de demostrar la existencia de hecho punible alguno, por lo que en Aplicación del Principio de Legalidad de los Delitos que rige nuestro Sistema Penal, considera esta Juzgadora, Procedente Decretar el Sobreseimiento de la presente Causa, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 318, Ordinal 1º, del Código Orgánico procesal Penal, y Declarar Extinguida la Acción Penal, en atención a la fundamentaciòn del Artículo 108. Ordinal 7º del Código Penal, al no existir hecho punible alguno.

DISPOSITIVA
Por los razonamiento anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida en contra: PERSONAS DESCONOCIDAS, en la que funge como Víctima – El Interno: Riera Liendo Juan Eduardo, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas – Lesiones Personales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 1º, del Código Orgánico procesal Penal, y DECLARA Extinguida la Acción Penal, en atención a la fundamentaciòn del Artículo 108. Ordinal 7º del Código Penal, por Prescripción de la Acción Penal; al no existir hecho punible alguno.


Publíquese, Notifíquese y Diarícese.

La Juez de Control N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.


La Secretaria,

Abg. Hilda R. Rodríguez O.



Seguidamente se cumplió Conste.

La Stria.