REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 26 de Febrero de 2008
Años: 197º y 148º
Nº
Nº 1C-2183-07
JUEZ:
ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRMELI.
SECRETARIA:
Abg. HILDA R. RODRÍGUEZ O.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
ABG. RAFAEL ENRIQUE VIVENES
IMPUTADO:
PERSONAS DESCONOCIDAS.
VÍCTIMA:
YELITZA DEL CARMEN SÁNCHEZ.
ASUNTO:
SOBRESEIMIENTO.
Visto el escrito presentado por el Abogado Rafael Enrique Vivenes, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual Solicitó formalmente el Sobreseimiento de la Causa Nº 1C-2183-07, en la investigación seguida contra: Persona Desconocida, por la presunta comisión del delito de: Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Yelitza del Carmen Sánchez, fundamento su petición en el Artículo 318, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 49, Ordinal 6º de la Constitución de la Prepublica Bolivariana de Venezuela; Siendo que el Artículo: 318, Ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: Sobreseimiento. El Sobreseimiento no procede cuando: 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; . .”. Y por su parte el Artículo 49, Ordinal 6º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente: “ El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: . . . Ordinal 6º, Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previsto como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.. . .”. , este es el llamado Principio de la Tipicidad y Legalidad, conocido como: “NULLUM DELICTIUM, NULLA POENA SINE LEGE”, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, por lo tanto no puede atribuírsele al imputado; el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte In fine del Encabezamiento del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud y emitir pronunciamiento en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, asimismo que en el caso en análisis, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la victima, en ningún momento se le vulnera, por cuanto ésta podrá ejercer los recursos que considere pertinentes una vez notificada de la decisión dictada, en consecuencia, se decide en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Señaló el Representante del Ministerio Público que la presente Investigación Penal se Inició en Fecha 16/09/2002, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub – Delegación Guanare, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana: Yelitza del Carmen Sánchez, por la presunta comisión del delito de: Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, y luego del estudio detallado de las actas, se observa que el hecho objeto de la presente investigación no se realizó, lo que como se desprende de los diversos actos de investigación realizados y que se enuncian detalladamente en el Escrito de Solicitud de Sobreseimiento por parte del Ministerio Público, como:
*Denuncia Común - de fecha 16/02/2002; Formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub – Delegación Guanare, por la ciudadana: Yelitza del Carmen Sánchez, quien expuso: “Anoche como a las siete y media de la noche cuando yo bajaba a mi casa, me interceptaron dos sujetos en una moto negra cuando iba por un puentecito que esta antes de llegar a la Gracianera, se bajaron de la moto y uno de los sujetos me agarró por el cabello y me dio por la boca, el otro sujeto me dio por la barriga y me quitó el reloj y cinco mil bolívares que yo cargaba, después uno de los sujetos me metió el papel en la boca y luego me tiraron por un caminito que hay monte y se fueron. Quiero agregar que yo sospecho que esas personas las mandó Natalia, quien era la mujer de mi marido anteriormente, ya ella siempre me ha estado amenazando y el papel que me metieron en la boca lo que dice son puras amenazas, como las que ella me ha estado haciendo y yo voy a dejar el papel que me metieron en la boca aquí en este despacho. También quiero decir que yo estoy embarazada y desde anoche estoy manchando”. Es Todo. Folio Nº 01 Frente y Vuelto y Folio Nº 02-
*Inspección Nº 1413 - de fecha 16/09/2002; Realizada por los Funcionarios - Agentes César Montilla y Francisco Mota, ambos, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub – Delegación Guanare, en el sitio en el cual se suscitaron los hechos narrados por la denunciante, los cuales dieron origen a la presente investigación, la Inspección realizada tuvo lugar en: Una vía publica, ubicada en la prolongación Avenida Los Agricultores, Urbanización El Placer, Guanare Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: El lugar resulta ser un sitio abierto, perteneciente a una vía pública y se encuentra formada por una capa asfáltica , utilizada para la circulación de vehículos automotores y tracción y libre paso peatonal. Folio Nº 06.
*Regulación Prudencial Nº 1.280 - de fecha 10/09/2003; Suscrita por el Agente Néstor Azuaje, quien determinó: Que los bienes u objetos son un (01) reloj, marca suizo, correa marrón, valorado en la cantidad de Cinco Mil Bolívares S/N (5.000ºº Bs.) Folio Nº 12.
*Experticia de Reconocimiento Nº 1.311 - de fecha 17/09/2003; Suscrita por el Agente Néstor Azuaje, quien determinó: Que el material suministrado un (01) trozo o segmento de papel, tipo pautad el cual presenta inscripciones elaboradas con tintas esferográfica de color azul, donde se puede leer lo siguiente: “maldita solo que yo este muerta te dejare tranquila.. ” Folio Nº 13
SEGUNDO
*Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la Solicitud de Sobreseimiento, que acompañó el Representante del Ministerio Público, y del análisis de los actos de investigación, quien aquí decide considera procedente la Solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público en su oportunidad por cuanto quedo demostrado que el hecho objeto del Proceso No se Realizo, en consecuencia no se puede atribuírsele al imputado, fundamentando quien aquí decide la aplicación en el caso que nos ocupa de lo previsto en el 318, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación a lo previsto en el Artículo 49, Ordinal 6º de la Constitución de la Prepublica Bolivariana de Venezuela; Siendo que el Artículo: 318, Ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: Sobreseimiento. El Sobreseimiento no procede cuando: 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; . .”. Y por su parte el Artículo 49, Ordinal 6º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente: “ El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: . . . Ordinal 6º, Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previsto como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.. . .”. , este es el llamado Principio de la Tipicidad y Legalidad, conocido como: “NULLUM DELICTIUM, NULLA POENA SINE LEGE”, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, por lo tanto no puede atribuírsele al imputado; no existe hecho punible alguno, por lo que en aplicación del principio de legalidad de los delitos que rige nuestro sistema penal, es procedente Decretar el Sobreseimiento en la Presenta Causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo: 318, Ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: Sobreseimiento; en concatenación con el Artículo 49, Ordinal 6º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, por lo tanto no puede atribuírsele al imputado. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuesta, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de : Personas Desconocidas, por la presunta comisión del delito de: Lesiones Personales, en perjuicio de la ciudadana: Yelitza del Carmen Sánchez, de conformidad a lo previsto en el Artículo: 318, Ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: Sobreseimiento; en concatenación con el Artículo 49, Ordinal 6º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, por lo tanto no puede atribuírsele al imputado.
Notifíquese, Publíquese y Diaricese.
La Juez de Control N° 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
La Secretaria,
Abg. Hilda R. Rodríguez O.
Seguidamente se cumplió Conste.
La Stria.