REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 25 de Febrero de 2008
Años 198° y 148°
N°_________
Causa N° 1C-2199-07
Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Primera Comisionada en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representado por la Abogada Gladys Ballesteros, donde solicita el Sobreseimiento de la causa N° 1C-2199-07, seguida contra Demetrio Díaz Plamera, Romangnooli Porlani Gian Franco, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, Gravísimas y Leves, cometido en perjuicio de José Alexis Pérez Méndezber Javier Díaz Mujica, Alfonso José Bracho Linares, Manuel Díaz y Romagnoli Porlani Gian Franco. Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO
NORMAS LEGALES APLICABLES Y EXCEPCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
El Código Orgánico Procesal Penal en su normativa artículos 318 y 324 se refiere a las causales y requisitos para el decretar el Sobreseimiento, que se citan a continuación:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; Así lo establezca expresamente este Código.
Artículo 324. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.
Igualmente señala en su artículo 323 que se requerirá de una Audiencia Oral en la que se deberá convocar a las partes y a la víctima para debatir los fundamentos de la petición, sin embargo, considera quien aquí decide, que atendiendo a la excepción que prevé el mismo artículo, no se hace necesario realizar la misma, ya que desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta el día de hoy no ha existido por ninguna de las partes incluso la propia víctima, ningún acto de impulso procesal, lo que se traduce en falta de interés por parte de ellos, además es un hecho cierto la cantidad de trabajo existentes en los órganos jurisdiccionales para sumarle convocatorias a Audiencia Orales para debatir sobreseimientos, donde por regla general no asisten las partes convocadas, por lo que la economía procesal hace viable decidir la referida petición sin necesidad de esta audiencia, ya que de existir un perjuicio con relación la decisión en la se acuerde un Sobreseimiento, ya que la negativa tiene otra vía procesal, la parte afectada podrá recurrir ante el Superior una vez notificada, tal motivación se hace para dar cumplimiento a la decisión de la Sala Penal de fecha 24-05-2005 en el Exp. 04-0381 con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES.
SEGUNDO
En fecha 26/10/2002, se inició la averiguación N° 320-261002, ante la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito y Transporte Terrestre, de Guanare Estado Portuguesa, donde resultó como victima los ciudadanos Yilber Javier Díaz Mujica, Alfonso José Bracho Linares, Manuel Díaz y Romagnoli Porlani Gian Franco y como presuntos autores Demetrio Díaz Plamera, Romangnooli Porlani Gian Franco.
Procediendo el mencionado organismo abrir la correspondiente averiguación ordenándose practicar las diligencias necesarias para el total esclarecimiento del hecho. Consta en autos los siguientes medios de convicción:
1. Acta Policial de fecha 26/10/2004, suscrita por los funcionarios C/2° (TT) 3941 Luis Alberto Villalobos Millán, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Guanare, N° 54 Portuguesa, practicada en la Autopista José Antonio Páez, Sector Fundo el Zamuro del Estado Portuguesa”, cursante al folio 02.
2. Informe y Croquis Demostrativo del sitio del accidente, de fecha 26/10/2002, suscrita por el vigilante funcionario C./2° 3941(TT) Luis Alberto Villalobos Millán, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Guanare, N° 54 Portuguesa, practicado en el lugar de los hechos, ubicado en la Autopista José Antonio Páez, Sector Fundo el Zamuro del Estado Portuguesa, donde se deja constancia de la ubicación y trayecto de los vehículos involucrados. “Colisión entre vehículos con cinco (05) lesionados”, cursante a los folios 04 al 09.
3. Acta de Avalúo, de fecha 31/10/2002, suscrita por el experto valuador, designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre de Guanare, N° 54 Portuguesa, ciudadano José Venancio Rodríguez, efectuada al vehículo automotor, Clase: Automóvil, Placas: FCE-223, Marca: Ford Colgar, Tipo: Sedan, Año: 1984, Color: Blanco, Serial de Carrocería: AJ78EB19090, Propietario Orlando José Delgado Paredes, cursante al folio 16.
4. Acta de Avalúo, de fecha 31/10/2002, suscrita por el experto valuador, designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre de Guanare, N° 54 Portuguesa, ciudadano José Venancio Rodríguez, efectuada al vehículo, Clase: Camioneta, Placas: KAD-74D, Marca: Ford, Modelo: Bronco, Año: 1986, Color: Azul, Serial de Carrocería: AJULTP14449, Propietario Romangnooli Porlani Gian Franco, cursante al folio 16.
5. Reconocimiento Médico Legal N° 9700-152-10-010, de fecha 04/11/2002, suscrito por la Dra. Raiza Mármol de Herrera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barquisimeto Estado Lara, practicado al ciudadano Alfonso José Bracho Linares, quien arrojó: Traumatismo Toráxico izquierdo, Excoriaciones redondeada en el dorso del pie izquierdo, Lesiones ocasionadas en accidente de tránsito el 26/10/2002, Estado General: satisfactorio, Tiempo de Curación: nueve (09) días salvo complicaciones secundarias, Carácter: Leve, cursante al folio 20.
6. Comunicación N° 9700-152-10269, de fecha 11/11/2002, suscrito por el Dr. Lisandro Castillo G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barquisimeto Estado Lara, donde informan que el ciudadano Oscar Alvarez, no compareció a practicarse el Reconocimiento Médico Legal, cursante al folio 21.
7. Reconocimiento Médico Legal N° 9700-152-10307, de fecha 13/11/2002, suscrito por la Dra. María A. de Briceño, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barquisimeto Estado Lara, practicado al ciudadano Manuel Díaz, el cual arrojó: Heridas contusas, suturadas distribuidas en: 1) Región Frontal Izquierda, de aproximadamente dos centímetros de longitud, 2) En pómulo y región preauricular izquierda, que ameritaron un punto de sutura cada una, 3) Anfractuosa, en región labial inferior izquierda, según datos obtenidos de la historia clínica presenta: Fractura cerrada de pilón tibial derecho, fractura cerrada de tercio distal de peroné derecho polifragmentaria, Traumatismo generalizados, Lesiones producidas en accidente de tránsito el 26/10/2002, Estado General: regulares condiciones generales, Tiempo de Curación: noventa (90) días salvo complicaciones secundarias, Carácter: Graves, cursante al folio 22.
8. Reconocimiento Médico Legal N° 9700-152-1556, de fecha 31/10/2002, suscrito por la Dra. Grisette La Riva Marcano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano Romagnooli Porlani Gian Franco, quien arrojó: Politraumatismos generalizados, fractura facial con herida en región frontal y orbicular izquierdo, fractura de tabique nasal, fractura de clavícula izquierda, fractura de dedo meñique izquierdo, traumatismo abdominal, Lesiones producidas en accidente de tránsito el 26/10/2002, Estado General: regulares condiciones, Tiempo de Curación: tres (03) meses, Carácter: Gravísimas, cursante al folio 23.
9. Acta de entrevista, de fecha 02/05/2000, rendida ante el Puesto de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 54 de Guanare Estado Portuguesa, por el ciudadano Romagnooli Porlani Gian Franco, quien expuso: “…me desplazaba por la Autopista en construcción José Antonio Páez, Guanare – Ospino, estaba lloviendo muy fuerte, había poca visibilidad, y a la altura de la curva el Zamuro, venía un carro en sentido contrario medio coleadito, al ver el carro frené y al frenar perdí el control de la camioneta y nos impactamos, había una laguna de agua en esa curva, porque la vía estaba en construcción, mitad asfaltada en regular estado, ahí no recuerdo más nada, ya que estuve varios meses en cama y el que me auxilio fue un señor desconocidos que causalmente pasaba por allí, yo perdí el sentido como de cinco a seis minutos, es todo, cursante al folio 03.
En fecha 08 de marzo del 2007, se recibe de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a cargo de la Abg. Gladys Ballesteros, la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 5° y Artículo 417 del Código Penal, dada la evidente extinción de la acción penal para proseguir el delito.
TERCERO
Analizadas las actuaciones habidas en autos y observando este Tribunal, que durante la practica de la diligencia necesaria se obtuvo elementos de convicción con los cuales se comprobó el cuerpo del delito de Lesiones Culposas Graves, Gravísimas y Leves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° y 2° del Código Penal vigente para el momento del suceso, evidenciándose que desde la fecha 26/10/2002, de la comisión del hecho hasta el día de hoy 25/02/2008, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, lapso más que suficiente para que la acción, que tiene el Estado para hacerlo, aunado al análisis de la solicitud formulada por la representación fiscal en las cuales quién aquí juzga comparte debiéndose concluir que ha operado la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, por ser la misma de orden público, obra de pleno derecho y no consta en autos ninguna diligencia judicial de las señaladas taxativamente por el Legislador como capaz de interrumpir la prescripción por tales motivos el Sobreseimiento solicitado es procedente y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra Demetrio Díaz Palmera, Romangnooli Porlani Gian Franco, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese y Déjese copia.
La Juez de Control N° 1
Abg. Ana Isabel Gavidia
La Secretaria,
Abg. María Castellanos