REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1

Guanare, 25 de Febrero de 2008
Años: 198 ° y 147°


CAUSA Nº 1C-2262-07
JUEZ: Ana Isabel Gavidia
FISCAL: Abg. JOSE JESUS TORRES
IMPUTADO DESCONOCIDO
VICTIMA: CASTELLANO JOSE EUSTACIO Y EMPRESA GUARPRICA
DELITO: ROBO AGRAVADO
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión del uno delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho en perjuicio del ciudadano CASTELLANO JOSE EUSTACIO Y EMPRESA GUARPRICA, Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:

PRIMERO

La presente averiguación se inicia fecha 27/11/2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.Delegación Guanare, la cual quedo signada bajo el N° H-165.286, en virtud de denuncia recibida en ese organismo por el ciudadano CASTELLANO JOSE EUSTACIO de fecha 27/11/2005, quien expuso “ yo me encontraba en la clínica Razetti de esta ciudad prestando servicios de vigilancia privada, me encontraba en la parte a fuera del portón a las siete y quince Minutos de la noche de ayer, en ese momento llegaron dos jóvenes de aproximandante veinte año, con las camisas por afuera del pantalón uno de ellos traía un papel en la mano, el cual era una referencia laboral a nombre David Breña Díaz, emitida por una empresa de nombre Disprorven Chinquira, ubicado en valencia estado Carabobo y me pregunto por el doctor Jiménez al cual yo no conozco de inmediato sacaron un arma de fuego tipo revolver cada uno y me apuntaron a la cabeza y despojaron del arma que yo portaba para cumplir mis labores, el cual es un valorado, calibre 38, marca Jaguar, de seis tiros, cacha sintética, pavón negro, sériala 145945 valorado en setecientos veinte mil bolívares, el cual propiedad de la empresa de vigilancia Guarprica de esta ciudad, y me dijeron que me metiera hacia adentro porque me iba a morir, entonces yo camine hacia adentro, yo camine hacia adentro con las manos en alto y ellos se fueron llevándose el revolver el revolver, es todo.…” Folio 1.

Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones:

1.- Acta Policial de fecha 27/11/2004, suscrita por el Funcionario Wilmer Castillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, donde se deja constancia de la diligencia Policial efectuada en la presente averiguación.

2.-Inspección Ocular N° 1148 de fecha 27/11/2005, suscrita por el Funcionario agente Ramón A. Mendoza y Wilmer Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, al lugar donde ocurrieron los hechos en el barrio calle seis del barrio coromoto, específicamente frente a la clínica Razetti de esta ciudad de Guanare.

Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, esta Juzgadora considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones se estableció la comisión de delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho en perjuicio del CASTELLANO JOSE EUSTACIO Y EMPRESA GUARPRICA, por una parte y por la otra no se incorporó ninguna actuación que permita establecer la consecuente responsabilidad del o los autores del hecho, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por presunta comisión de uno de los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho en perjuicio del ciudadano CASTELLANO JOSE EUSTACIO Y EMPRESA GUARPRICA, de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público y a la víctima. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1


Abg. Ana Isabel Gavidia
La Secretaria,


Abg. Nina González
Seguidamente se cumplió Conste.

Stria.-


Quien suscribe la secretaria penal de Control N° 1 Abg. Nina González certifica: Que la decisión que antecede es copia fiel y exacta de su Original que cursa en la causa 1C-2262-07. En Guanare a los veinticinco (25) días del Mes de Febrero de 2008. Conste.
La Secretaria