REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 25 de Febrero de 2008
Años: 197° y 149°
N°___________
1C-2454-07
JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIA: Abg. Erimar Karina Rojas Torres
FISCAL Primero: Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Néstor Alexander Azuaje Núñez
DELITO: Robo Agravado de Vehículo y Lesiones Graves
ASUNTO: Sobreseimiento
Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 16/11/2003, al tener conocimiento mediante denuncia presentada por el ciudadano Azuaje Núñez Néstor Alexander, donde aparece como imputado Persona Desconocida, en hecho ocurrido en el Barrio 23 de Enero, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo y Lesiones Personales Graves, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Primero: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 16-11-03 mediante denuncia presentada por el ciudadano Azuaje Núñez Néstor, quien expuso la manera cómo ocurrieron los hechos el día 15-11-2003, en momentos en que siendo las 11:00 horas de la noche se desplazaba en una moto Yamaha, modelo Artistic, color negro, serial chasis 3KJ-6550242, tipo paseo, valorada en 460.000,00 Bs., cuando iba a la altura de la entrada principal del barrio 23 de Enero de esta ciudad de Guanare, fui interceptado por tres personas una portando arma de fuego, me sometieron, me dieron un golpe en la cabeza y procedieron a despojarlo de la moto antes descrita, luego se fueron.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia presentada por el ciudadano Azuaje Núñez Néstor, en fecha 16-011-20032, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos.
2.- copia Fotostática de factura N° 182 de fecha 21-05-2002 a nombre de Simón Mendoza Vergara, titular de la cedula de identidad Nº 9.013.220, residenciado en el 23 de Enero, calle 2, Nº 22 Guanare Portuguesa. Folio 2.
3.- Inspección N° 1607, de fecha 16-11-2003, practicada por los funcionarios Agentes Ramón Antonio Mendoza y Wilmer Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el lugar donde se indicó ocurrieron los hechos, mediante la cual se deja constancia de la ubicación exacta y condiciones del lugar de los hechos. Folio 6.
4.- Acta Policial de fecha 17-11-2003 suscrita por el funcionario Agente Wilmer Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de haber realizado llamada telefónica a la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Acarigua, con la finalidad de incluir como solicitado el vehiculo clase moto Marca Yamaha, Modelo Artistic, color negro, serial de carrocería 3KJ-6550242. Folio 9.
6.- Informe de Reconocimiento Médico Legal, suscrito por la Dra. Grisett La Riva de Marcano, Medico adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub–Delegación Guanare, realizado al ciudadano Azuaje Núñez Néstor Alexander, donde se dejó constancia de las Lesiones causada como Traumatismo de Cara, hematoma de región periorbicular derecha y traumatismo de región glútea derecha con equimosis de la región. Excoriación en tobillo derecho.
7.- Regulación Prudencial N° 9700-057-243, de fecha 28/01/2005, practicada por el funcionarios Cesar Oswaldo Montilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre una moto, marca Yamaha, modelo Artistic, color negro, en la cual se concluye que su valor prudencial asciende a Cuatrocientos sesenta mil (460.000,00) Bolívares.
La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión del delito Robo agravado de Vehiculo y lesiones personales graves, previstos y sancionados en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos y el artículo 415 del Código Penal, no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, ya que en la investigación no se individualizó imputado, a quien pueda atribuírsele la responsabilidad por el hecho punible investigado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no haber señalado responsable alguno, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de Persona desconocido, por la comisión del delito Robo agravado de Vehiculo y lesiones personales graves, previstos y sancionados en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos y el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Azuaje Núñez Néstor Alexander, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.466.464, residenciado en el barrio la arenosa, calle 14 con carreras 13 y 14, casa N° 13-79 de esta ciudad, de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 01
Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Erimar Karina Rojas