REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 26 de Febrero de 2008
Años 198° y 148°
Causa N° 1C-1768-06
Visto el escrito presentado por la Fiscal Primero Comisionada del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representado por la Abogada Gladys Ballesteros, donde solicita el Sobreseimiento de la causa N° 1C-1768-06, seguida contra Villegas Eduar y Villegas Manuel, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, cometido en perjuicio de José Ramón Linares. Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO
NORMAS LEGALES APLICABLES Y EXCEPCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
El Código Orgánico Procesal Penal en su normativa artículos 318 y 324 se refiere a las causales y requisitos para el decretar el Sobreseimiento, que se citan a continuación:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; Así lo establezca expresamente este Código.
Artículo 324. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.
Igualmente señala en su artículo 323 que se requerirá de una Audiencia Oral en la que se deberá convocar a las partes y a la víctima para debatir los fundamentos de la petición, sin embargo, considera quien aquí decide, que atendiendo a la excepción que prevé el mismo artículo, no se hace necesario realizar la misma, ya que desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta el día de hoy no ha existido por ninguna de las partes incluso la propia víctima, ningún acto de impulso procesal, lo que se traduce en falta de interés por parte de ellos, además es un hecho cierto la cantidad de trabajo existentes en los órganos jurisdiccionales para sumarle convocatorias a Audiencia Orales para debatir sobreseimientos, donde por regla general no asisten las partes convocadas, por lo que la economía procesal hace viable decidir la referida petición sin necesidad de esta audiencia, ya que de existir un perjuicio con relación la decisión en la se acuerde un Sobreseimiento, ya que la negativa tiene otra vía procesal, la parte afectada podrá recurrir ante el Superior una vez notificada, tal motivación se hace para dar cumplimiento a la decisión de la Sala Penal de fecha 24-05-2005 en el Exp. 04-0381 con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES.
SEGUNDO
En fecha 02/01/2003, se inició la averiguación N° G-301.252, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde resultó como victima el ciudadano José Ramón Linares y como presuntos autores VILLEGAS EDUAR Y VILLEGAS MANUEL.
Procediendo el mencionado organismo abrir la correspondiente averiguación ordenándose practicar las diligencias necesarias para el total esclarecimiento del hecho.
• En fecha 02/01/2003, fue recibida la denuncia, por parte del ciudadano José Ramón Linares, ante el Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual expone: “…el treinta y uno de diciembre como a las once de la noche, me encontraba sentado en frente de mi casa, es decir en la parte de afuera de mi casa, con mi señora María y el resto de la familia cuando de pronto Eduar Villegas y Manuel Villegas, comienzan a lanzar piedras para la casa, y una de ellas me alcanzó en la cara, en el ojo derecho y otra en la cabeza, allí caí y perdí el conocimiento, no supe que más pudo haber pasado, es todo…”.Folio 1
• Inspección N° 004, de fecha 02/01/2003, suscrita por los funcionarios Juan Carlos Gil y Julio Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la parte frontal de una vivienda familiar, ubicada en el Barrio El progreso, Calle 18, con callejón 01 de Guanare Estado Portuguesa. Folio 5
• Acta Policial de fecha 02/01/2003, suscrita por el funcionario Julio Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Folio 6.
• Informe Médico Forense N° 9700-057-004, de fecha 03/01/2003, suscrita por el Dr. Frank Burgos Vielma, practicado a la victima José Ramón Linares, quien presentó: “….herida en región occipital de tres puntos de sutura, edema gigante en hemicara derecha, excoriación extensa que se extiende desde la región frontal derecha, pómulo y mejilla del mismo lado, hematoma orbicular derecha con hemorragia sub-conjuntival, herida en pómulo derecho con dos puntos de sutura, tiempo de curación veinte días .Folio 8.
• Declaración de fecha 07/01/20003, de la ciudadana MARIA JUSTINA GUERRA, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare. Folio 9
• Declaración de fecha 10/01/20003, del ciudadano JUAN CARLOS DEL ESPIRITU SANTO MOLINA RODRIGUEZ, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare. Folio 10
• Acta Policial de fecha 15/01/2003, suscrita por el funcionario Osuna Yilber, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Folio 11.
En fecha 23 de Octubre del 2006, se recibe de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a cargo de la Abg. Gladys Ballesteros, la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 5° Y Artículo 417 del Código Penal, dada la evidente extinción de la acción penal para proseguir el delito.
TERCERO
Analizadas las actuaciones habidas en autos y observando este Tribunal, que durante la practica de la diligencia necesaria se obtuvo elementos de convicción con los cuales se comprobó el cuerpo del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha 02/01/2003 de la comisión del hecho hasta el día de hoy 26/02/2008, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICUATRO(24) DÍAS, lapso más que suficiente para que la acción Penal prescriba, aunado al análisis de la solicitud formulada por la representación fiscal en las cuales quién aquí juzga comparte debiéndose concluir que ha operado la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, por ser la misma de orden público, obra de pleno derecho y no consta en autos ninguna diligencia judicial de las señaladas taxativamente por el Legislador como capaz de interrumpir la prescripción por tales motivos el Sobreseimiento solicitado es procedente y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida contra Villegas Eduar y Villegas Manuel, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal en concordancia con los ordinales 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese y Déjese copia.
La Juez de Control N° 1
Abg. Ana Isabel Gavidia
La Secretaria,
Abg. Nina González