REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1

Guanare, 26 de Febrero de 2008
Años: 198 ° y 148°

N° __________
CAUSA Nº 1C-1770-06
JUEZ: ABG. ANA ISABEL GAVIDIA
FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO
IMPUTADO VALENZUELA JONNY
VICTIMA: RIVERO DE VALENZUELA MARILU
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que es evidente que la acción penal para perseguir el delito está prescrita, extinguida por el tiempo transcurrido, por lo cual es procedente que se dicte el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves.

Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que es evidente que la acción penal para perseguir el delito está prescrita, extinguida por el tiempo transcurrido, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:


PRIMERO

La presente averiguación se inicia en fecha 07/11/2002, mediante denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, la cual quedó signada bajo el número G-260.556, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana Rivero de Valenzuela Marilú, por uno de los delitos de Lesiones Personales Leves, en perjuicio de la denunciante y como presunto imputado Valenzuela Yonny.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos y son los siguientes:

1. Denuncia, de fecha 07/11/2002, formulada por la ciudadana Rivero de Valenzuela Marilú, quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi esposo de nombre Yonny Valenzuela, debido a que este señor me causó lesiones en varias partes del cuerpo, utilizando para ello los puños. Es todo.” Folio 01.

2. Informe Médico Legal N° 9700-057-1610, de fecha 07/11/2002, suscrito por la Dra. Grisette la Riva de Marcano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien deja constancia de: Politraumatismo generalizados, Traumatismo de Tórax lado izquierdo con excoriación y equimosis extensa de la región. Tipo de arma: Puños. Tiempo de curación: Quince (15) días. Folios 06.


Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 3° del Código Adjetivo, aduciendo que es evidente que la acción penal para perseguir el delito está prescrita, extinguida por el tiempo transcurrido, este Juzgador considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones se observa que se dio inicio a la investigación por la comisión del delito de Lesiones, establecido en el artículo 413 del Código Penal, por una parte, y por la otra considera que el hecho ilícito fue perpetrado en fecha 07/11/2002, y hasta la fecha de la presente decisión 26-02-2008, han transcurrido mas de CINCO AÑOS TRES MESES Y DIECINUEVE DIAS, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal, y en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal.. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara la extinción de la Acción legal y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, de conformidad el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, y el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, seguida contra el imputado Valenzuela Yonny. Notifíquese a las partes. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.


La Juez de Control N° 1


Abg. Ana Isabel Gavidia


La Secretaria,


Abg. Nina González