REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 26 de Febrero de 2008
Años: 198° y 148°
N°___________
CAUSA N° : 1C-1802-06
JUEZ : Abg. Ana Isabel Gavidia
FISCAL : Abg. Luisa Ismelda Figueroa de Rivero,
Fiscal Tercera del Ministerio Público
IMPUTADO : Manzano Canelón Genaro Antonio
VICTIMA : Silgado Campo Ignacio
ASUNTO : Sobreseimiento
DELITO : Lesiones Intencionales Básicas

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que la acción penal se encuentra extinguida por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo del delito de LESIONES INTENCIONALES BASICAS, en perjuicio del ciudadano SILGADO CAMPO IGNACIO. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:

PRIMERO

La presente averiguación se da inició en fecha 12-08-2001, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano SILGADO CAMPO IGNACIO, en contra del ciudadano GENARO ANTONIO MANZANO CANELON.

1.- Denuncia de fecha 12/08/2001, del ciudadano SILGADO CAMPO IGNACIO, quien expuso “Yo estaba trabajando a orillas del río Portuguesa, y me llegó el ciudadano Genaro Manzano, y me corto en la mano derecha con un machete sin causa justificada…Es todo”. (Folio 01 y vto. del expediente).

2.-Inspección N° 838, de fecha12/08/2001, suscrita por los funcionarios Carlos García y Héctor Fuenmayor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicada en: Una pequeña parcela, localizada en la orillas del Río Portuguesa, sector Las Vegas, Guanare Estado Portuguesa, lugar donde ocurrió el hecho. (Folio 05 del expediente).

3.- Informe Medico Legal N° 9700-057-1.260, de fecha 14/08/2001, suscrito por el Dr. Edgar Orlado Croce, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicado al ciudadano: IGNACIO SILGADO CAMPO, quien aprecio: Una herida en 2do. Y 5to. dedo de la mano derecha suturadas con cuatro y cinco puntos respectivamente, producidas por arma blanca (machete), tiempo de curación dieciocho (18) días, carácter moderado. (Folio 07 del expediente).

SEGUNDO:

Examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 3° la acción penal para perseguir el mencionado delito, esta prescrita y extinguida la acción penal, por el tiempo transcurrido, esta Juzgadora considera que es procedente ya que del análisis de las actuaciones quedo demostrada la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para la fecha, el cual tiene una pena de prisión de tres años o menos, y habiendo ocurrido el hecho denunciado el día 12 de Agosto del año 2.001, ha transcurrido hasta el día de hoy (26-02-08), un tiempo de seis (6) Años, seis (06) Meses y Catorce (14) Días, lo cual excede el lapso de prescripción ordinaria para el ejercicio de la acción penal correspondiente, en consecuencia es procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa iniciada por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano IGNACIO SOLGADO CAMPO, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida contra: GENARO ANTONIO MANZANO CANELON, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano IGNACIO SILGADO CAMPO, por prescripción de la acción Penal, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 3° del Código Penal. Notifíquese al Ministerio Público y a la víctima, Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.



La Juez de Control N° 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia.

La Secretaria,


Abg. Elys Aldana


Seguidamente se cumplió Conste.

Stria.