REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 26 de Febrero de 2008
Años: 197° y 148°

Nº__85_______

1C-1923-06
JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIO: Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva
FISCAL: Abg. José Jesús Torres Leal
Fiscal Segundo del Ministerio Público
IMPUTADA: Rojas Maria Alejandra
VICTIMA: Saavedra Contreras Marvelly Aleida
DELITO: Contra las Personas (Lesiones Menos Graves)
ASUNTO: Sobreseimiento


Vista la solicitud realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Jesús Torres Leal, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión de uno de los delito Contra las Personas (Lesiones Menos Graves). Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:


De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:


Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 23/12/2004, por la comisión de un delito Contra las Personas (Lesiones Menos Graves), previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, aduciendo que no existe suficientes elementos de convicción para presentar acusación y la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalizada la investigación penal se recabó como únicos elementos de convicción, que cursan en autos:

1) Denuncia formulada por el ciudadano Saavedra Contreras Marvelly Aleida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien expone: “Bueno resulta ser que el día sábado yo me encontraba en compañía de mi esposo de nombre Luis Yunes y de mis dos hijas de nombre Paola y Andrea en la carrera 11 entre 20 y 21, específicamente en el apartamento que esa al lado de la Bodega Mi detal, cuando de repente llego la ciudadana Maria Alejandra Rojas y me agredió, ella empezó a decirme una cantidad de cosas y luego me golpeó en la cara, en un costado y otros rasguños. Eso es todo. Folio 01.

2) Inspección N° 1558, de fecha 23/12/2004, suscrita por la funcionario Juan Carlos Tello, y Héctor Fuemayor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicada Una Vivienda de tipo Apartamento específicamente en el pasillo ubicada en la carrera 11 entre calle 20 y 21 Guanare, Folio 05.

3) Examen Médico Legal N° 9700-057-78, de fecha 19/01/2005, suscrito por el Dr. Grisette La Riva de Marcano, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, practicado a la ciudadana SAAVEDRA CONTRERA MABELY ALEIDA, quien presento Traumatismo en cuero cabelludo con arrancamiento del pelo de manera parcial, traumatismo en región ocular izquierdo con equimosis periorbicular y disminución de la agudeza visual, debe ser vista por un oftalmólogo, traumatismo con excoriaciones alagarda en parte inferior de hemitórax izquierdo Folio 10.


Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe suficientes elementos de convicción para presentar acusación y la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones no se estableció la comisión de delito alguno, por una y por la otra no se incorporó ninguna actuación que permita establecer la consecuente responsabilidad de las lesiones, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos de Contra las Personas (Lesiones Menos Graves), todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de Rojas Maria Alejandra, por la comisión de un delito Contra las Personas (Lesiones Menos Graves), establecido en el artículo 414 del Código Penal vigente, en perjuicio del Saavedra Contreras Marvelly Aleida, de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.


La Juez de Control N° 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario,


Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva