REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 26 de Febrero de 2008
Años: 197° y 148°

Nº__86_______

1C-1928-07

JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIO: Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva
FISCAL: Abg. Luisa Ismelda Figueroa de Rivero
Fiscal Tercera Comisionada en la Fiscalía Tercera
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: María Isabel Andrade
DELITO: Hurto Simple
ASUNTO: Sobreseimiento


Vista la solicitud realizada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Luisa Ismelda Figueroa de Rivero, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 19/09/2001, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido Cinco (05) años, dos (02) meses y cinco (05) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició mediante denuncia realizada por la ciudadana María Isabel Andrade, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, donde figura como imputado persona aún por identificar, por la presunta comisión del delito Hurto Simple.

Finalizada la investigación penal se recabó como únicos elementos de convicción, que cursan en autos:

1) Denuncia de fecha 19-09-2001, formulada por la ciudadana María Isabel Andrade, ante el Cuerpo de Técnico de Policía Judicial Delegación Guanare, quien expone: “Salí el día viernes 14/09/2001 de viaje con destino a la playa con mis hijos, y en mi casa deje a mi hermano de nombre Raúl Bravo, cuidándola a parte de que el vive en mi casa, y cuando regrese el día domingo 16/09/2001, mi hermano se encontraba allí y me dice que personas aun por identificar, se introdujeron en la residencia, entonces yo me puse a revisar las puertas, las ventanas y la parte del techo y resulta ser que no hay ningún tipo de violencia logrando llevarse un equipo de sonido de 3 CD, marca LG, modelo FFH-8800A, serial numero 002HZ20716, valorado en ciento ochenta y un mil bolívares, un televisor, marca Samsung, de 20 pulgadas, modelo CT5038Z, serial número 3CBN203137, valorado en ciento treinta y tres mil bolívares, dos reloj, marca Jordano, valorados en veinticinco mil bolívares cada uno, ropa varias de mi hijo valorada en doscientos mil bolívares, sesenta CD, valorados en setecientos mil bolívares, un monedero pequeño color gris, valorado en doce mil bolívares, contentivo en su interior de papeles personales, prendas varias de oro valoradas en cien mil bolívares…”. Folio 01.

2) Inspección Ocular N° 974, de fecha 19/09/2001, suscrita por los funcionarios Agentes Freddy Mogollón y Juan Suárez, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Guanare, practicada en una vivienda familiar, ubicada en la Urbanización José Antonio Páez, sector 05, vereda 03 casa N° 09, Guanare Estado Portuguesa. Folio 07.

3) Avaluó Prudencial N° 9700-057-DC-1238, de fecha 02/10/2001, suscrita por el funcionario Néstor Azuaje, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicado sobre objetos no recuperados consistentes en: un equipo de sonido de 3 CD, marca LG, modelo FFH-8800A, serial numero 002HZ20716, valorado en 181.000,00 Bs., un televisor, marca Samsung, de 20 pulgadas, modelo CT5038Z, serial número 3CBN203137, valorado en 133.000,00 Bs., dos reloj, marca Jordano, valorados en 25.00,00 Bs. Cada uno para un total de 50.000,00 Bs., ropa variada valorada en 200.000,00 Bs., sesenta CD, valorados en 700.000,00 Bs., un monedero pequeño color gris, valorado en 12.000,00 Bs., prendas varias de oro valoradas en 100.00,00 Bs., para un total de 1.376.000,00 Bs. Folio 10.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de Hurto Simple, establecido en el artículo 453 del Código Penal vigente. Para la fecha de la comisión del hecho, considera que el hecho ilícito fue perpetrado el día 15/09/2001, y hasta la fecha de la presente decisión, 26/02/2008, han transcurrido Seis (06) años, Cinco (05) mes y Once (11) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra Desconocido, por la comisión del delito de Hurto Simple, establecido en el artículo 453 del Código Penal vigente, en perjuicio del María Isabel Andrade, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.


La Juez de Control N° 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario,


Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva