REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1


Guanare, 26 de Febrero de 2008
Años: 197 ° y 148°

N° 88
CAUSA Nº 1C-1952-07
JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIO: Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva
FISCAL: Abg. Gladys Ballesteros Perdomo
Fiscal Auxiliar Comisionada en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público

IMPUTADO González Domínguez José
VICTIMA: Montilla Alburjas Epifanio
DELITO: Lesiones Culposas Graves
ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar Primera comisionada en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que el hecho se encuentra prescrito de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal vigente para la fecha del hecho. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 09/03/2002, por la comisión del delito de Contra las Personas (Lesiones Culposas Graves), previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido cuatro (04) años, nueve (09) meses y diecisiete (17) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 09 de Marzo del año 2002, mediante procedimiento realizado por el funcionario Jairo Ramón Pérez adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 54, Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de que se trata de un accidente tipo Colisión entre vehiculo con lesionado (01).

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1. Acta policial, de fecha 09/03/2002, suscrita por el funcionario Jairo Ramón Pérez, adscrito a la Unidad de Tránsito Terrestre de Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia: el día de hoy, fui comisionado para que me trasladará hasta la avenida José María Vargas con callejón San José, al llegar pude constatar que se trataba de una colisión entre vehiculo con lesionado (01), procedí a realizar el grafico demostrativo del accidente. Vehículos involucrados: autobús transporte público, placas C-02338, mercedes Benz, 1991, color blanco y verde, serial de carrocería 9BM364298MC069294, propietario: Autopullman de Venezuela, conductor: José González Domínguez. Bicicleta particular, sin placas, silver star, 2000, paseo, azul, serial NV-1007, conductor: Epifanio Montilla Alburjas. Folio 02

2. Informe y croquis demostrativo del accidente, elaborado y suscrito por el funcionario Dtgdo (TT) 4547 Jairo Ramón Pérez, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 54, Guanare Estado Portuguesa. Folio 04 al 8

3. Reconocimiento médico-legal N° 9700-057-386, de fecha 11/03/2002, practicado al ciudadano Epifanio Montilla Albuja, realizado por el médico forense Dra. Grisette La Riva de Marcano, arrojando el mismo: politraumatismos generalizados. Estado general: moderado; tiempo de curación: un mes. Folio 13

4. Declaración de fecha 14-03-2002, rendida ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por el ciudadano José González Domínguez, quien expuso: “Yo venía de Barinas tenía que entrar al Terminal de Guanare, cuando voy por la avenida José María Vargas, se me atravesó un ciclista frente a la bomba, yo para no darle frene y este no se dio cuenta de nada siguió hacia delante, trate de esquivarlo metiéndome hacia la bomba pero de todas manera este le dio al autobús por el guardafango y parachoques delantero derecho, es todo.” Folio 18

Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 3° del Código Adjetivo, aduciendo que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; esta Juzgadora considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones se estableció la comisión de delito, mas no se incorporó ninguna actuación que permita establecer la consecuente responsabilidad a persona alguna por el delito señalado, en vista de que el responsable es Montilla María Carolina, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la presunta comisión del delito Lesiones Culposas Graves todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de Contra las personas (Lesiones Culposas Graves), establecido en el artículo 415 del Código Penal. Ahora bien, acreditado que el hecho ilícito fue perpetrado el día 09/03/2002, y hasta la fecha de 26/02/2008, han transcurrido Cinco (05º) años, Once (11) meses y diecisiete (17) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal compartiendo la calificación del artículo 318 Ordinal 3º y acordar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 eiusdem. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano José González Domínguez, venezolano, nacido en fecha 19/02/1947, casado, chofer, titular de la cédula de identidad N° 4.055.573, residenciado en la Urbanización Club de Campo, calle Admirador, casa N° 10, Los Teques Estado Miranda, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, establecido en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Epifanio Montilla Alburjas, venezolano, fecha de nacimiento 20/01/1964, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 9.378.515, residenciado en el barrio San José de la Pastora, última calle con salida hacia la principal, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes

La Juez de Control N° 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario,

Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva


Seguidamente se cumplió Conste