REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1



Guanare, 26 de Febrero de 2008.
Años: 198 ° y 148°

N° 93
CAUSA Nº 1C-2033-07
JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
FISCAL: Abg. José Jesús Torres Leal.
Fiscal Segundo del Ministerio Público.
IMPUTADO. Garcés Betancourt Servando.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DELITO: Alteración de Seriales.
ASUNTO: Sobreseimiento.


Vista la solicitud formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que nos encontramos ante un caso que encuadra perfectamente en el supuesto contemplado en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típicamente antijurídico el hecho investigado, con motivo de la presunta comisión de uno del delito de Alteración de Seriales, en perjuicio del Estado Venezolano.

Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera expresa lo siguiente: El Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando: . . . Ordinal 02 El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;. .”.

Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la Solicitud de Sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la Causa por la que Solicita el Ministerio Público el Sobreseimiento, se debe a que el hecho investigado por la Presunta Comino del delito de: Alteración de Seriales, no se configura en tipo penal alguno que determine la existencia de un Hecho Punible, el hecho es típicamente antijurídico, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al Principio de una Justicia Expedita y Sin Dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:

PRIMERO

La presente Investigación se da inicio en Fecha 29/08/2003, mediante procedimiento realizado por ante Funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde figura como presunto autor del hecho el ciudadano: Servando Antonio Garcés Betancourt, por la presunta comino del delito de: Alteración de Seriales.


Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:


 Acta de Investigación N° 365 de Fecha , suscrito por el Funcionario Cabo Segundo (GN) Reina Denny y el Distinguido (GN) Bonilla José, Adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que deja constancia de lo siguiente: “El día 29 de agosto de 2003, aproximadamente como a las 10:20 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en un punto de control móvil en la carrera 3 frente a la dex de la ciudad de Guanare, donde avistamos un vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Blazer, Placa AAD98F, Color Azul, …le solicitamos al conductor la documentación de identidad y este resulto ser y llamarse Servando Antonio Garcés Betancourt , C.I V- 1.120.305 a quien solicitamos la debida documentación de propiedad del vehículo, quien manifestó ser el propietario, presentando Certificado de Registro de Vehiculo Nº 864127 nombre de Ovalles escalona Eduardo José C.I V-10.382.342, se procedió a una revisión a los documentos y seriales del vehículo, al cual le encontramos una presunta irregularidad, por lo que se informo al ciudadano del vehiculo debía ser trasladado hasta la sede de la Primera Compañía, del Destacamento Nº 41, con sede en la ciudad de Guanare”. Folio Nº 02.

 Experticia de Reconocimiento de fecha 02/09/2003; Practicada por el Funcionario Cabo Segundo (GN) Reina Denny y Distinguido (GN) Bonilla José, Adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, a un Vehiculo de las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Blazer, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Serial de carrocería C1T6WSV301957, Color Azul, Año 1995, Serial de motor WSV301957, Placas AAD98F. Folio Nº 11 y 12.

 Acta de entrega de objeto y documentación del vehiculo de fecha 09/09/2003; Suscrita por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Relacionada a la entrega de un Vehículo con las siguientes características: de un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Blazer, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Serial de carrocería C1T6WSV301957, Color Azul, Año 1995, Serial de motor WSV301957, Placas AAD98F, al ciudadano Servando Antonio Garcés Betancourt. Folio Nº 11 al 15.

Examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que nos encontramos ante un caso que encuadra perfectamente en el señalado artículo, por no ser típicamente antijurídico el hecho investigado, esta Juzgadora considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones no se estableció la comisión de delito de: Alteración de Seriales, en perjuicio del Estado Venezolano, por una parte, y por la otra se incorporó actuaciones que permita establecer la consecuente responsabilidad de persona alguna, en consecuencia Es Procedente Decretar el Sobreseimiento de la Presente Causa, Iniciada por la presunta comisión del delito de: Alteración de Seriales, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN LA CAUSA Nº 1C-2033-07; iniciada por presunta comisión deL delito de: Alteración de Seriales, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad el Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.


Notifíquese al Ministerio Público. Regístrese. Certifíquese y Diarícese. Archívese en su oportunidad legal.


La Juez de Control N° 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.



La Secretaria,


Abg. Hilda R. Rodríguez O.

Seguidamente se cumplió Conste.

Stría