REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 26 de Febrero de 2008
Años: 198° y 148°
Nº__97_______
Causa Nº 1C-2191-07
JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia
SECRETARIA: Abg. Hilda R, Rodríguez O.
FISCAL PRIMERO Abg. Rafael Enrique Vivenes.
IMPUTADO: Miguel Antonio Colmenarez Gamez.
VICTIMA: Alvarado Leonardo y Josué Celestino Gutiérrez García.
DELITO: Lesiones Personales Leves.
ASUNTO: Sobreseimiento
Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual solicita formalmente Se Decrete El Sobreseimiento en la Causa Nº 1C-2191-07, seguida contra el Imputado: Miguel Antonio Colmenares Gìomez, por la presunta comisión del delito de: Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: Alvarado Leonardo y Josué Celestino Gutiérrez García, fundamentando dicha petición de conformidad a lo establecido de conformidad con los Artículos: 318 Ordinal 3°, Artículo 48, Ordinal 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que en el Presente Caso Procede la Prescripción de la Acción Pena, en concatenación a lo dispuesto en Los Artículos: 416 y 108, Ordinal 7º del Código Penal; por estar evidentemente Prescrita la Acción Penal; esto a los fines de que se Declare la Extinción de la Acción Penal en la Presente Causa por Prescripción; y en consecuencia se Decrete el Sobreseimiento de la misma forma de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 318, Numeral 3° Ejusdem.
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA PARA DECIDIR RESPECTO A LO PETICIONADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONSIDERA PLASMAR COMO PUNTO PREVIO LO SIGUIENTE:
NORMAS LEGALES APLICABLES Y EXCEPCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
El Código Orgánico Procesal Penal en su normativa Artículos 318 y 324 se refiere a las causales y requisitos para el Decretar el Sobreseimiento, que se citan a continuación:
Artículo 318: “El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; Así lo establezca expresamente este Código.”
Artículo 324: Requisitos: “El auto por el cual se Declare el Sobreseimiento de la Causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.
Igualmente señala en su Artículo: 323, del Código Orgánico Procesal Penal: “Que se requerirá de una Audiencia Oral en la que se deberá convocar a las partes y a la víctima para debatir los fundamentos de la petición,. . .”. Sin embargo, considera quien aquí decide, que atendiendo a la excepción que prevé el mismo artículo, no se hace necesario realizar la misma, ya que desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta el día de hoy, no ha existido por ninguna de las partes incluso la propia víctima, ningún acto de impulso procesal, lo que se traduce en falta de interés por las partes involucradas en el caso que nos ocupa, aunado a un hecho cierto, como lo es el excedente de trabajo en los órganos jurisdiccionales para incrementar en su volumen convocatorias para la celebración de a audiencia orales a los fines de debatir lo relativo a la solicitud fiscal de sobreseimientos, donde por regla general no asisten las partes convocadas, por lo que nos acogemos al principio de la economía procesal y se hace viable decidir la referida petición sin necesidad de la realización de una audiencia, ya que de existir un perjuicio con relación la decisión en la se Decrete un Sobreseimiento, dicha negativa tiene otra vía procesal, la parte que se sienta lesionada en sus derechos podrá recurrir ante el Superior una vez notificada de la decisión dictada por el Tribunal que conoce del asunto; los razonamientos anteriormente expuestos tiene su basamento en la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 24/05/2005 en el Expediente Nº 04-0381, con ponencia del Magistrado: Héctor Coronado Flores.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el Numeral 7º, del Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal; Pues en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el Imputado en el Numeral 8º del Artículo 48 Eiusdem, considera Quien aquí decide que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, Acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite, se decide en los siguientes términos:
PRIMERO
Señaló el Representante Fiscal que la presente Investigación se Inició en fecha 29/07/2006; por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: Alvarado Leonardo y Josué Celestino Gutiérrez García, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo Que desde la fecha del Inicio de la Investigación 29/07/2006, Hasta la fecha de la solicitud Fiscal: 23/02/2007 Habían Transcurrido: Siete (07) Meses y Veinticinco (25) días, por lo que consideró evidente que la Acción Penal para perseguir este delito Se Encontraba Prescrita, de conformidad a lo previsto en Los Artículos: 416 y 108, Ordinal 7º del Código Penal; por estar evidentemente Prescrita la Acción Penal; esto a los fines de que se Declare la Extinción de la Acción Penal en la Presente Causa por Prescripción; y en consecuencia se Decrete el Sobreseimiento de la misma forma de conformidad a lo dispuesto en el Artículos: 318 Ordinal 3°, Artículo 48, Ordinal 8º, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud Fiscal que acompañó la Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se Inicio la Investigación 29/07/2006, mediante Denuncia Común de Fecha: 29/07/2006 interpuesta por el ciudadano: Alvarado Leonardo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, Sub -delegación Guanare, por la presunta comisión del delito de: Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: Alvarado Leonardo y Josué Celestino Gutiérrez García, donde figura como Imputado Miguel Antonio Colmenarez Gamez. Folio Nº 02.
Finalizada la Investigación Penal se Recabó como Únicos Elementos de Convicción, que cursan en Autos:
Denuncia Común de Fecha: 29/07/2006 interpuesta por el ciudadano: Alvarado Leonardo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, Sub -delegación Guanare, por la presunta comisión del delito de: Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: Alvarado Leonardo y Josué Celestino Gutiérrez García, donde figura como Imputado Miguel Antonio Colmenarez Gamez; quien expuso: “Vengo a denunciar al ciudadano: José Miguel Uscategui, porque me lanzó un botellazo y me lesionó la nariz y la frente”. Es Todo Folio Nº 01 Frente y Vuelto.
Acta de investigación Penal - de Fecha 29/08/2006; Suscrita por la Funcionaria - Detective Hanny Gamez López , Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Guanare; Donde deja constancia de: Haberse trasladado los Detectives: Hanny Gamez López y Juan Carlos Gil, a la Población de Boconcito, específicamente en “El Barrio 12 de Octubre, Calle la manga, del Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, donde la victima – Leonardo Alvarado - indicó les indicó la vivienda donde reside el ciudadano: Miguel Antonio Colmenarez Gamez (imputado), quien fue identificado plenamente y se le Libró Boleta de Citación para que compareciera ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub - delegación Guanare; en Igual forma indicó: los lazos filiatòrios que le unen con la otra víctima – Josué Celestino Gutiérrez García. Folio Nº 05 Frente y Vuelto y Folio Nº 06 Frente.
Acta Criminalística N° 925 - de fecha 29/07/2006; Suscrita por los Funcionarios: Juan Carlos Gil y Hanny Gamez, ambos Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub - Delegación Guanare, practicada en Una vía pública, Ubicada en la Calle Nº 02, del Barrio el Cementerio, Boconoito Estado Portuguesa. Folio Nº 07.
Acta de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-057-937 de Fecha: 31/07/2006; Suscrita por el Dr. Fran Burgos Vielma, Médico Forense, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub - Delegación Guanare, practicado en la persona de: Alvarado Leonardo (víctima) quien presentó: Herida Contusa Cortante de Aproximadamente Cuatro Centímetros de Longitud, (4 cm de longitud) suturada en región frontal derecho y de Dos Centímetros(2 cm) de longitud en puente nasal suturado; Estado general: regulares condiciones, Tiempo de curación: 10 días, Privación de ocupaciones: no; Asistencia médica: no; Trastorno de funciones: no; Cicatrices: si; Carácter: moderado. Folio Nº 09.
Acta de Entrevista - de Fecha 31/07/2006; Formulada por el ciudadano: Gutiérrez García Josué Celestino, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub - Delegación Guanare, quien expuso: “Yo estaba en la fiesta de mi graduación, cuando como a las 11:15 horas de la noche se presentaron unas personas que querían entrar s a la fiesta sin invitación, yo estaba en la entrada y no los deje entrar y llego uno de ellos y me hecho un empujón y me caí, yo me levanto y me le voy encima a el que me empujo y fue cuando las otras personas se me fueron encima a mi, luego salió mi papá a separarnos y fue cuando el ciudadano Miguel Ángel Gamez, le dio el botellazo en la cara”. Folio Nº 10 Frente y Vuelto.
Acta de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-057-936 -de Fecha 31/07/2006; Suscrita por el Dr. Fran Burgos Vielma, Médico – Forense, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub - Delegación Guanare, practicado en la persona de: Josué Celestino Gutiérrez García (víctima), quien presentó Escoriación Simple en cara posterior antebrazo derecho; Estado general: Buenas condiciones, Tiempo de curación: Seis (06) días, Privación de ocupaciones: no; Asistencia médica: no; Trastorno de funciones: no; Cicatrices: no; Carácter: leve. Folio Nº 12.
Acta de Entrevista - de fecha 31/07/2006; Rendida por la ciudadana: Keyla del Valle Gutiérrez García (testigo), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub - Delegación Guanare, quien expuso: “Yo estaba en la fiesta graduación de mi hermano cuando de repente vi que mi padrastro salió y unas muchachas que estaban en la puerta también salieron y cuando salí vi que tenían a mi hermano en el suelo dos muchachos, fue cuando vi que mi padrastro se fue a separarlos fue cuando el ciudadano Miguel Ángel Gamez, le dio un botellazo en la cara, y se fue corriendo”. Folio Nº 13 Frente y Vuelto.
Acta de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-057-931 -de Fecha 31/07/2006; Suscrita por el Dr. Fran Burgos Vielma, Médico – Forense, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub - Delegación Guanare, practicado en la persona de: Miguel Antonio Colmenares Gàmez (Imputado), quien presentó Herida Cortante en Región Ventral dedo índice derecho – No Suturada; Estado general: Buenas condiciones, Tiempo de curación: Cuatro (04) días, Privación de ocupaciones: no; Asistencia médica: no; Trastorno de funciones: no; Cicatrices: no; Carácter: leve. Folio Nº 17.
TERCERO
Esta Juzgadora, después de analizar las actas procésales de la presente causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de: Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: Alvarado Leonardo y Josué Celestino Gutiérrez García, seguido contra el Imputado: Miguel Antonio Colmenares Gàmez. Así mismo, considera que el hecho ilícito fue perpetrado en Fecha 28/07/2006, y en Fecha 29/07/2006 el Ministerio Público Inicio en la presente Causa la Investigación, en Igual forma el Ministerio Publico Solicito el Sobreseimiento de la presente causa en Fecha: 23/02/2007. concluyendo Que desde la fecha del Inicio de la Investigación 29/07/2006, Hasta la fecha de la solicitud Fiscal: 23/02/2007 Habían Transcurrido: Siete (07) Meses y Veinticinco (25) días, y Desde la fecha de la solicitud Fiscal: 23/02/2007, Hasta la Presente Fecha: 26/02/2008; Fecha de la Decisión Dictada por este Tribunal; Han Transcurrido efectivamente: Un (01) Año y Tres (03) Días; por lo que consideró evidente que la Acción Penal para perseguir este delito Se Encontraba Prescrita, de conformidad a lo previsto en Los Artículos: 416 y 108, Ordinal 7º del Código Penal; por estar evidentemente Prescrita la Acción Penal; esto a los fines de que se Declare la Extinción de la Acción Penal en la Presente Causa por Prescripción; y en consecuencia se Decrete el Sobreseimiento de la misma forma de conformidad a lo dispuesto en el Artículos: 318 Ordinal 3°, Artículo 48, Ordinal 8º, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos; Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra: Miguel Antonio Colmenarez Gamez, por la comisión del delito de: Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal - Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: Alvarado Leonardo y Josué Celestino Gutiérrez García, de conformidad a lo previsto en Los Artículos: 318 Ordinal 3°, Artículo 48, Ordinal 8º, del Código Orgánico Procesal Penal. En Igual Forma SE DECLARA la Extinción de la Acción Penal en la Presente Causa por Prescripción, conforme a lo previsto en Los Artículos: 416 y 108, Ordinal 7º del Código Penal; por estar evidentemente Prescrita la Acción Penal.
Publíquese, Diaricese y Notifíquese a las Partes.
La Juez de Control N° 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
La Secretaria,
Abg. Hilda R. Rodríguez O.
Seguidamente se cumplió. Conste.
La Stria.