REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 26 de Febrero de 2008.
Años: 198º y 148º
Nº 98
Causa Nº 1C- 2192-07.
JUEZ:
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
SECRETARIA:
Abg. Hilda R. Rodríguez O.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADA:
Montaña González Yuly Roseida
VÍCTIMA:
Totua Balbuena Zulmary.
ASUNTO:
Sobreseimiento.
Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual Solicitó Formalmente el Sobreseimiento de la Causa Nº 1C-2192-07, en la investigación seguida contra la ciudadana: Montaña González Yuly Roseida, por la presunta comisión del delito de: Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Totuta Balbuena Zulmary; fundamento su petición en el Artículo 318, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 02 del Código Penal; y el Artículo 49, Ordinal 6º de la Constitución de la Prepublica Bolivariana de Venezuela; Siendo que el Artículo: 318, Ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: Sobreseimiento. El Sobreseimiento no procede cuando: 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; . .”. Señalando el Artículo 02 del Código Penal, lo siguiente: “Las Leyes Penales tiene efecto retroactivo en cuanto favorezca al reo, aunque al publicarse hubiere ya Sentencia Firme y el reo estuviere cumpliendo condena”. Y por su parte señala el Artículo 49, Ordinal 6º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente: “ El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: . . . Ordinal 6º, Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previsto como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.. . .”. , este es el llamado Principio de la Tipicidad y Legalidad, conocido como: “NULLUM DELICTIUM, NULLA POENA SINE LEGE”; por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, por lo tanto no puede atribuírsele al imputado; el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte In fine del Encabezamiento del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud y emitir pronunciamiento en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, asimismo que en el caso en análisis, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la victima, en ningún momento se le vulnera, por cuanto ésta podrá ejercer los recursos que considere pertinentes una vez notificada de la decisión dictada, en consecuencia, se decide en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Señaló el Representante del Ministerio Público que la presente Investigación Penal se Inició en Fecha 02/05/2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub – Delegación Guanare, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana: Totua Balbuena Zulmary, por la presunta comisión del delito de: Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, y luego del estudio detallado de las actas, se observa que el hecho objeto de la presente investigación no se realizó, lo que como se desprende de los diversos actos de investigación realizados y que se enuncian detalladamente en el Escrito de Solicitud de Sobreseimiento por parte del Ministerio Público, como:
Denuncia Común - de fecha 02/05/2006; Formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub – Delegación Guanare, por la ciudadana: Totua Balbuena Zulmary, quien expuso: “Comparezco ante esta oficina a denunciar a la ciudadana: Yuli Roseida Montaña González de Viera, quien me causo lesiones utilizando los puños”. Es Todo. Folio Nº 01. Frente y Vuelto.
Acta de Investigación Penal - de Fecha 02-05-06, Suscrita por el Funcionario: Wilmer Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare, dejando constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación iniciada con la Causa Nº H-302.192. Folio Nº 05.
Inspección Técnica Nº 518 de fecha 02-05-06, Suscrita por los Funcionarios - Detectives Luís Torres y Agente Wilmer Castillo, ambos, Adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare, en una vía publica ubicada en La calle principal del Sector: Colinas de Buenos Aires, Municipio Guanare Estado Portuguesa. Folio Nº 06 Frente y Vuelto.
Acta de Investigación - de Fecha 04-05-06, Suscrita por el Funcionario - Agente Oranges Colmenarez, Adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare, dejando constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación. Folio Nº 07 Frente y Vuelto.
Acta de Entrevista - de fecha 05-05-06, Formulada por el ciudadano: Orellana Azuaje Joel José (Testigo – Esposo de la Victima), Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.261.734, Natural de esta ciudad, Nacido en fecha: 24-04-84, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Buenos Aires, sector 2, calle 2, casa 0-44, Guanare Estado Portuguesa, quien expuso; “Yo iba saliendo para el trabajo con mi esposa de nombre Zulmary, cuando de repente la señora Yuly, y le dijo palabras obscenas, y se vino para donde estábamos nosotros y la agarro a golpes, cuando se estaba dando golpes yo las separe, y nos fuimos”. Es Todo. Folio Nº 09 Frente y Vuelto.
SEGUNDO
Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la Solicitud de Sobreseimiento, que acompañó el Representante del Ministerio Público, y del análisis de los actos de investigación, quien aquí decide considera procedente la Solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público en su oportunidad por cuanto quedo demostrado que el hecho objeto del Proceso No se Realizo, en consecuencia no se puede atribuírsele al imputado, fundamentando quien aquí decide la aplicación en el caso que nos ocupa de lo previsto en el 318, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 2 del Código Penal, de conformidad a los previsto en el Artículo 49, Ordinal 6º de la Constitución de la Prepublica Bolivariana de Venezuela; por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, por lo tanto no puede atribuírsele a la imputada; no existe hecho punible alguno, por lo que en aplicación del principio de legalidad de los delitos que rige nuestro sistema penal, es procedente Decretar el Sobreseimiento en la Presenta Causa, por la presunta comisión del delito de: Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Totuta Balbuena Zulmary, seguido en contra de la ciudadana: Montaña González Yuly Roseìda, Todo de conformidad a lo previsto en el Artículo: 318, Ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 2 del Código Penal, y en concatenación con el Artículo 49, Ordinal 6º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, por lo tanto no puede atribuírsele a la imputada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuesta, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de la ciudadana: Montaña González Yuly Roseida, por la presunta comisión del delito de: Lesiones Personales, en perjuicio de la ciudadana: Totua Balbuena Zulmary, de conformidad a lo previsto en el Artículo: 318, Ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 2 del Código Penal, y en concatenación con el Artículo 49, Ordinal 6º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, por lo tanto no puede atribuírsele a la imputada.
Notifíquese, Publíquese y Diaricese.
La Juez de Control Nº 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
La Secretaria,
Abg. Hilda R. Rodríguez O.
Seguidamente se cumplió Conste.
La Stria.