REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1
Guanare, 26 de Febrero de 2008.
Años: 198 ° y 148°
N° 100
CAUSA Nº 1C-2195-07
JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
FISCAL: Abg. Rafael Enrique Vívense.
Fiscal Primero del Ministerio Público
IMPUTADOS. Hernando David León Terán Y
José Gabino La cruz Narváez.
VICTIMA: Rafael Antonio Morón Godoy.
DELITO: Lesiones Culposas Menos Graves.
ASUNTO: Sobreseimiento.
Vista la solicitud formulada por EL Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa, fundamento tal petición en el Artículo 318, Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto con motivo de la presunta comisión del delito de: Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el Artículo 420 en su Ordinal 1º, del Código Penal “Vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos”. El Artículo 318, Ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente lo siguiente: “ El Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuanto: . . . Ordinal 3º: La Acción Penal se ha Extinguido o resulta acreditada la Cosa Juzgada; . . .” Considerando además de ello, que de la revisión de la presente causa la Representante del Ministerio Público pudo observar lo siguiente: “La investigación Penal en la presenta causa se Inicio por la presunta comisión del delito de: Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el Artículo 420 Ordinal 1º del Código Penal, pero es el caso que las circunstancias en las cuales se produjeron las lesiones del ciudadano: Rafael Antonio Mogollón, según resultados de los Reconocimientos Médicos Forense, son leves, en consecuencia y de conformidad a lo establecido en el Artículo 420 Ordinal 1º del Código Penal, no se puede proceder, sino a instancia de la parte agraviada, por ser un delito de Acción Privada, no obstante, se observa que la Acción Penal que pudiese ejercer la parte agraviada o interesada se encuentra Extinguida por la Prescripción de la Acción penal, en tal sentido, la presente Investigación se Inicio en Fecha: 25/01/2007, y a partir de la misma y Hasta la fecha de la Solicitud de Sobreseimiento en la presente causa por parte del Ministerio Público: 12/02/2007; Transcurrieron: Veintiún (21) Días, para la Prescripción de la Acción Penal, esto en atención a lo establecido en el Artículo 48, Ordinal 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que en el presente caso opera la Prescripción de la Acción Penal, en consecuencia con el Artículo 420 Ordinal 1, y el Artículo 108, Ordinal 7º, ambos del Código Penal. Por los razonamiento expuesto anteriormente el Ministerio Público fundamenta tal petición en el marco de lo encuadrado en el Artículo 318, Ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal”.
Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la Solicitud de Sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que Solicita el Ministerio Público el Sobreseimiento, se debe a que el hecho investigado no es típicamente antijurídico, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate. En el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el Numeral 7 del Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho en el presente caso; pues Ni el Estado Venezolano, Ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión. Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el Numeral 8 del Artículo 48 Eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de Fecha 9 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado: Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos. En tal sentido en aras al Principio de una Justicia Expedita y Sin Dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara. En tal sentido este Juzgado pasa a decidir en relación a los siguientes términos:
PRIMERO
Señaló el Representante del Ministerio Público, que la presente Investigación se Inicio en Fecha: 25/01/2007, contra los ciudadanos: Hernando David León Terán y José Gregorio La Cruz Narváez, por la presunta comisión del delito de: Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el Artículo 420 en su Ordinal 1º, del Código Penal “Vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos”; en perjuicio del ciudadano: Rafael Antonio Morón Godoy y a partir de la misma y Hasta la fecha de la Solicitud de Sobreseimiento en la presente causa por parte del Ministerio Público: 12/02/2007; Transcurrieron: Veintiún (21) Días, para la Prescripción de la Acción Penal, y Desde la Fecha de la Solicitud de Sobreseimiento en la presente causa por parte del Ministerio Público: 12/02/2007; Hasta la Presente Fecha: 26/02/2008, Han Transcurrido: Un (01) Año, y Once (11) Días; por lo que se considera evidente que la Acción Penal para perseguir este delito se encuentra Prescrita, de conformidad a lo previsto en el Artículo 108 Ordinal 7º del Código Penal Vigente, y es por ello que solicitó formalmente el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
El Inicio de la Investigación en la Presente causa, por el Ministerio Público fue en Fecha: 25/01/2007, mediante Procedimiento realizado por el Funcionario: Sargento Segundo de Tránsito Terrestre (3838): Jorge Luìs Hernández Torrealba, adscrito a los Servicios de la Unidad Como Guardia de Accidentes de Transito en Biscucuy, del Portuguesa (Folio Nº 01 Frente y Vuelto); estando debidamente juramentado, dejó constancia mediante diligencia de lo siguiente: “Siendo la 1:00 p.m., del día de hoy Jueves Veinticinco (25) de Enero de 2007, encontrándome de servicio como guardia de accidentes de transito en el comando de transito Biscucuy, fui comisionado por el Clase de Inspección S/1º (TT) 2532 Juan Francisco Riero, para que me trasladara a la Carrera Nº 2, con Calle Nº 06, en Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa. Enseguida me traslade al mismo, al llegar tome las medidas de seguridad, donde pude constatar que se trataba de una Colisión entre Vehículos, con lesionados dos (02), ocurrido a eso de las 12:45 p.m., del mismo día, procedí a elaborar el gráfico demostrativo del accidente, no graficando el vehículo Nº 02 ya que fue movido de su posición final, ordene el envió de los vehículos al Estacionamiento Alsucre de Biscucuy, quedando a la Orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de acuerdo al Articuló 117 Numeral 4º de la Ley de Transito Terrestre y Transporte Terrestre, luego me dirigí al Hospital Tipo 1 de Biscucuy, donde me entreviste con el medicó de guardia, quien me hizo entrega de los datos y diagnostico de las personas lesionadas. Con todos estos recaudos me dirigí a mi comando a pasar a el parte respectiva de la Inspección antes mencionada, efectuando llamada telefónica a la Fiscal Tercera del Ministerio Público. Dra. Gladis Ballesteros, ordenando que el referido procedimiento fuera enviado a la misma y seguir con las averiguaciones correspondientes. Es un delito donde no procede detención por cuanto queda a instancia de parte, el cual se encuentra contenido en el Artículo 422 Ordinal 1º del Código Penal”. Es Todo. Folio Nº 01 Frente.
Características de los Vehículos Involucrados
1.- Vehículo Uno: Moto, Particular, Sin Placas, Marca: Qipal, Modelo: Qp 125cc, Tipo: Paseo, Año: 2006; Color: Rojo, Serial de Carrocería: LXAPCJ5076X001647, Propietario: Luis Arroyo Manzanilla, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.467.473, y Conductor: Hernando David León Terán; Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.101.081; Residenciado en: “El Barrio Juan pablo Segundo, Vereda D-11, Casa Nº 12, en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa”.
2.- Vehículo Uno: Rustico, Particular, Placas: AOV-985, Marca: Toyota, Modelo: Land Crusier, Tipo: Techo Duro, Año: 1980; Color: Azul, Serial de Carrocería: FJ40-923756, Propietario: Jesús Antonio Chinchilla San Juan, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.933.165, y Conductor: José Gabino Jesús Narváez; Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.128.776; Residenciado en: “La Urbanización Ángel Tercio Hernández, Calle Principal, Casa Nº 18, Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa”. Folio Nº 01 Frente y Vuelto.
SEGUNDO
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
Acta Policial Nº 034-250107 - de Fecha 25/01/2007; por el Funcionario: Sargento Segundo de Tránsito Terrestre (3838): Jorge Luìs Hernández Torrealba, adscrito a los Servicios de la Unidad Como Guardia de Accidentes de Transito en Biscucuy, del estado Portuguesa. Folio Nº 01 Frente.
Reporte de Accidente de Fecha: 25/01/2007; Funcionario: Sargento Segundo de Tránsito Terrestre (3838): Jorge Luìs Hernández Torrealba, adscrito a los Servicios de la Unidad Como Guardia de Accidentes de Transito en Biscucuy, del estado Portuguesa, en el que se deja constancia de Estrellamiento entre dos vehículos en movimiento con dos (02) lesionados; con las siguientes características: 1.- Vehículo Uno: Moto, Particular, Sin Placas, Marca: Qipal, Modelo: Qp 125cc, Tipo: Paseo, Año: 2006; Color: Rojo, Serial de Carrocería: LXAPCJ5076X001647, Propietario: Luis Arroyo Manzanilla, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.467.473, y Conductor: Hernando David León Terán; Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.101.081; Residenciado en: “El Barrio Juan pablo Segundo, Vereda D-11, Casa Nº 12, en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa”. 2.- Vehículo Uno: Rustico, Particular, Placas: AOV-985, Marca: Toyota, Modelo: Land Crusier, Tipo: Techo Duro, Año: 1980; Color: Azul, Serial de Carrocería: FJ40-923756, Propietario: Jesús Antonio Chinchilla San Juan, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.933.165, y Conductor: José Gabino Jesús Narváez; Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.128.776; Residenciado en: “La Urbanización Ángel Tercio Hernández, Calle Principal, Casa Nº 18, Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa”. Folios del Nº 06 al 09 Frente y Vuelto.
por el Funcionario: Sargento Segundo de Tránsito Terrestre (3838): Jorge Luìs Hernández Torrealba, adscrito a los Servicios de la Unidad Como Guardia de Accidentes de Transito en Biscucuy, del estado Portuguesa. Folios del Nº 10 al 11 Frente.
Reconocimiento Medico Forense Nº 9700-057-131 - de fecha 26/01/2007, Suscrito por el medico Forense Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub – Delegación Guanare, reconocimiento realizado al ciudadano: HERNANDO DAVID LEÒN TERÁN, el cual dio como resultado: TRAUMATISMO TORÁXICO CERRADO NO COMPLICADO Y TRAUMATISMO EN LA RODILLA DERECHA, Tiempo de Curación: Ocho (08) Días, Carácter de las Lesiones: Leve. Folio Nº 13.
Reconocimiento Medico Forense Nº 9700-057-131 - de fecha 26/01/2007, Suscrito por el medico Forense Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub – Delegación Guanare, reconocimiento realizado al ciudadano: MORÓN GODOY RAFAEL ANTONIO, el cual dio como resultado: TRAUMATISMO MIEMBRO IZQUIERDO CON LUXACIÓN DE ARTICULACIÓN DE HOMBRO DERECHO, Tiempo de Curación: Quince (15) Días, Carácter de las Lesiones: Moderado. Folio Nº 14.
TERCERO
Esta Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de Contra las Personas (Lesiones Culposas Menos Graves), establecido en el artículo 420 numeral 1º del Código Penal vigente. Así mismo, considera que el hecho ilícito fue perpetrado el día 25/01/2007, y hasta la fecha de la presente decisión, 08/08/2007, han transcurrido Cinco (05) años, un (01) mese y veinticuatro (24) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de Hernando David León Terán y José Gabino Lacruz Narváez, por la comisión de un delito Contra las Personas (Lesiones Culposas Menos Graves), establecido en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de Rafael Antonio Morón Godoy, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia
La Secretaria,
Abg. Dania Leal
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