REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 26 de Febrero de 2008
Años 197° y 149°
N°______
CAUSA N° : 1C-2435-07
JUEZ : Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
FISCAL PRIMERO : Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO : Desconocido
VICTIMA : Magalis Hebetis Leal Morillo
ASUNTO : Sobreseimiento
DELITO : Hurto Calificado
SECRETARIA : Abg. Erimar Karina Rojas
Vista la solicitud formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión de un delito Hurto Calificado. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:
PRIMERO
La presente averiguación se da inicio mediante el correspondiente auto de apertura de la investigación dictado por el órgano policial competente para la fecha en que ocurrieron los hechos, con vista a la Denuncia Realizada por la ciudadana Magalis Hebetis Leal Morillo, en fecha 28/03/2003, en la cual figura como agraviada Magalis Hebetis Leal Morillo, y donde aparece como imputado Desconocido, en un hecho ocurrido en el barrio Monseñor Unda, calle 6, casa sin frizar, al frente de la residencia del Presidente de la Asociación de Vecinos de nombre Alirio Burguesa, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Hurto Calificado.
Al efecto se sustanció en las siguientes actuaciones:
1) Denuncia Común, de fecha 28/03/2003, suscrita por la ciudadana Magalis Hebetis Leal Morillo, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, donde deja constancia de: “… el primero de enero del presente año, yo deje mi casa sola, ya que me encontraba donde mi mamá en el barrio Nuevas Brisas y como a las ocho y media mi suegro me avisó de que se habían metido a mi casa, en vista de eso me trasladé hasta mi casa para ver que me habían llevado y me percate de que me habían dañado la puerta principal de la casa y se habían llevado el equipo de sonido, el televisor y una carretilla,. Luego ese mismo día a las ocho de la noche llegó mi hermano Cesar Villegas y me dice que le busque cincuenta mil bolívares para recuperarme todos los corotos, ya que el sabía donde estaban mis objetos, que supuestamente él había hablado con los tipos que me habían robado, entonces esa misma noche le entregué cuarenta mil bolívares y como a las nueve de la noche regresó con el equipo de sonido y la carretilla y me dijo que no contara con el televisor porque se lo habían llevado para Acarigua y que lo habían vendido por cincuenta mil bolívares. Luego a los veintidós días le dijo a mi mamá de nombre María Morillo, que él no me había entregado el televisor porque yo no le había dado los setenta mil bolívares y eso es falso porque él en ningún momento me ha pedido ese dinero, o esa cantidad de dinero. Yo al ver que todavía no he recuperado mi televisor he hablado con mi hermano Cesar para que me diga donde están las personas que me robaron el televisor y él me dice que no los conoce, que solamente él había recuperado esos corotos en la Coromotana, pero no me da la dirección exacta…”. Folio 01.
2) Acta Policial, de fecha 28/03/2003, suscrita por el funcionario Rodrigo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, quien dejó constancia de : “…haberse trasladado hasta el barrio Monseñor Unda,calle 06, de esta ciudad, a fin de realizar averiguaciones, inspección y demás diligencias en torno a la mencionada causa, una vez en la dirección citada fue atendido por la ciudadana Leal Morillo Magalis Hebetis, quien manifestó ser la denunciante – victima, por lo que inmediatamente nos condujo hasta el lugar donde se cometió el hecho…”. Folio 07.
3) Acta de Entrevista, de fecha 31/06/2003, rendida por el ciudadano Villegas Castillo Cesar Antonio, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, quien expuso: “…yo estaba de servicio, o sea de guardia en el hotel la Cigarra de esta ciudad, eso fue el 01/01/2003, y a las 06:00 de la tarde yo salí de mi trabajo, cuando vengo por la avenida hiendo a la autopista, hallo como a cuatro personas que vienen con una carretilla, yo le paso por un lado y llevan algo embojotado con una sábana, entonces cuando llego a mi casa mi esposa me dice que al hermano de ella de nombre Jean Carlos Fuentes Gil lo robaron, entonces me dijo que le quitaron la carretilla al papá, el equipo y el televisor, entonces yo le dije a mi mujer que yo había visto a unos tipos en la autopista con una carretilla y con algo envuelto en ella, entonces yo me fui rápido y lo encontré en la autopista con vía a la urbanización la Coromotana, yo les dije a ellos que esos corotos eran míos y ellos me dijeron que no porque ellos sabían donde vivía, dijo uno de ellos yo se que eres policía, y tu vives en el Monseñor Unda, ellos me pidieron plata, yo les dije que iban a buscar a mi cuñado para que hablara con ellos, le dije a mi cuñado que ellos estaban pidiendo 50.000 Bs. Él me dijo que no importaba, pero él nada más tenía 40.000 Bs. Y me fui a negociar con ellos, porque él no quiso ir, al llegar ellos me entregaron una carretilla grande, para construcción y un equipo de sonido de 5 CD, color gris y yo les di los 40.000 Bs. Luego entregué los corotos a él, hizo falta un televisor y él dijo que no importaba…”. Folio 11.
4) Regulación Prudencial N° 9700-057-552, de fecha 07/04/2003, suscrita por el ciudadano funcionario Ramón Antonio Mendoza Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, practicada a los objetos no recuperados: un (01) televisor marca Samsung, serial 3CDNB02929, de 20 pulgadas, valorado en doscientos cincuenta mil bolívares exactos (250.000,00 Bs.); un (01) equipo de sonido, marca Panasonic, serial DT11E001122, modelo SA-AK33, de 5 CD´S, valorado en doscientos cuarenta mil bolívares (240.000.00 Bs.), para un total de cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs. 490.000,00). Folio 13.
SEGUNDO
Examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numerales 4 del Código Adjetivo, y que no hay la certeza ni bases jurídicas suficientes para solicitar fundadamente un enjuiciamiento por el hecho que originó la presente averiguación, y así mismo, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, este Juzgado considera que es procedente basado en el numeral 4° del artículo 318 del referido Código, ya que del análisis de las actuaciones queda demostrada la comisión de un delito de Hurto Calificado, más sin embargo no se puede incorporar nuevos datos a la investigación, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, según lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por la comisión de un delito de Hurto Calificado, en perjuicio de Magalis Hebetis Leal Morillo, de conformidad el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Erimar Karina Rojas
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste.
Stria.