REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 26 de Febrero de 2008
Años: 198° y 148°

N°_________

Causa Nº 1C-2526-07


JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
SECRETARIA: Abg. Hilda R. Rodríguez Ortega.
FISCAL PRIMERO: Abg. Rafael Enrique Vivenes.
IMPUTADO: Desconocido.
VICTIMA: Peña Rangel Andrés Gregorio.
DELITO: Robo Agravado de Vehiculo Automotor.
ASUNTO: Sobreseimiento.


Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual de conformidad de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Solicita Se Decrete el Sobreseimiento en la Presente Causa, por considerar que estamos ante la presencia de un delito que se realizó, pero que, en definitiva no es posible incorporar nuevos datos a la Investigación ya que no han surgido más elementos para que la Representación Fiscal Solicite el Enjuiciamiento de los Imputados, por cuanto son Personas Desconocidas, y en razón a que no se encuentran identificados, es por ello que el Fiscal del Ministerio Público, Solicito Se Decrete el Sobreseimiento en la causa Seguida a: Personas Desconocidas, por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano; Peña Rangel Andrés, por cuanto no existen bases para solicitar el enjuiciamiento y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la Solicitud de Sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que Solicita el Ministerio Público el Sobreseimiento, se debe a que el hecho investigado no es típicamente antijurídico, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate. En el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el Numeral 7 del Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho en el presente caso; pues Ni el Estado Venezolano, Ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión. Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el Numeral 8 del Artículo 48 Eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de Fecha 9 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado: Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos. En tal sentido en aras al Principio de una Justicia Expedita y Sin Dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara. En tal sentido este Juzgado pasa a decidir en relación a los siguientes términos:

PRIMERO

Señaló el Representante del Ministerio Público, que la presente Investigación se Inicio en Fecha: 27/08/2005, en contra de: Personas Desconocidas, por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano; Peña Rangel Andrés; y a partir de la misma y Hasta la fecha de la Solicitud de Sobreseimiento en la presente causa por parte del Ministerio Público: 30/05/2007; Transcurrió: Un (01) Año, Nueve (09) Meses y Tres (03) Días, y Desde la Fecha de la Solicitud de Sobreseimiento en la presente causa por parte del Ministerio Público: 30/05/2007; Hasta la Presente Fecha: 26/02/2008, Han Transcurrido: Nueve (09) Meses, y Veintisiete (27) Días; Siendo que el Ministerio Público Solicitó Se Decrete el Sobreseimiento en la Presente Causa, por considerar que estamos ante la presencia de un delito que se realizó, pero que, en definitiva no es posible incorporar nuevos datos a la Investigación ya que no han surgido más elementos para que la Representación Fiscal Solicite el Enjuiciamiento de los Imputados, por cuanto son Personas Desconocidas, y en razón a que no se encuentran identificados, es por ello que el Fiscal del Ministerio Público, Solicito Se Decrete el Sobreseimiento en la causa Seguida a: Personas Desconocidas, por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano; Peña Rangel Andrés, por cuanto no existen bases para solicitar el enjuiciamiento y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

SEGUNDO

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 27/08/2005, mediante Denuncia Común, formulada por el ciudadano: Peña Rangel Andrés Gregorio, quien expuso “Vengo a denunciar que a las 3:30 horas de la tarde del día de hoy, en momentos en que me desplazaba a bordo de mi Vehículo: moto, Marca: Netzone, de Color vinotinto, Valorada en 430.000 ºº Bolívares, por la Calle Principal del Barrio Monseñor Unda, cerca del canal que une al citado barrio con la urbanización Negro Primero, cuando me salieron dos sujetos, uno portando un revolver el otro cargaba un chopo, parecía como escopeta casera, me apuntaron y bajo amenazas de muerte me despojaron de la citada moto, se montaron en la misma y se fueron mientras que el barrillero me apuntaba en su huida”. Es todo. Folio Nº 01 Frente y Vuelto.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

 Denuncia Común de Fecha: 19/08/2005 - formulada por el ciudadano: Peña Rangel Andrés Gregorio ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub – Delegación Guanare, quien expuso “Vengo a denunciar que a las 3:30 horas de la tarde del día de hoy, en momentos en que me desplazaba a bordo de mi Vehículo: moto, Marca: Netzone, de Color vinotinto, Valorada en 430.000 ºº Bolívares, por la Calle Principal del Barrio Monseñor Unda, cerca del canal que une al citado barrio con la urbanización Negro Primero, cuando me salieron dos sujetos, uno portando un revolver el otro cargaba un chopo, parecía como escopeta casera, me apuntaron y bajo amenazas de muerte me despojaron de la citada moto, se montaron en la misma y se fueron mientras que el barrillero me apuntaba en su huida”. Es todo. Folio Nº 01 Frente y Vuelto.

 Acta de Criminalìstica – Acta Procesal Nº H-078.751 - de fecha 27/08/2005, practicada por los Funcionarios: Ramón Mendoza y Agente: German Bastidas; Ambos Adscritos al Cuerpo Tènico de Investigaciones Científicas penales y Criminalìsticas Sub – Delegación Guanare; Inspección realizada en: Una vía pública, ubicada en la calle principal, cera del canal que divide el barrio Monseñor Unda con la Urbanización Negro Primero, Guanare Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: resulta ser una vía pública de d temperatura fresca e iluminación natural, realizamos un rastreo en busca de evidencias de interés criminalistico, obteniendo resultados negativos. Folio Nº 05 Frente y Vuelto .


 Acta Policial de fecha 27/08/2005, Suscrita por el Funcionario: Agente: Germàn Bastìdas, Adscrito al Cuerpo Tènico de Investigaciones Científicas penales y Criminalìsticas Sub – Delegación Guanare; Relacionada a la prosecución de la Investigación Penal Iniciada en fecha 27/08/2005. Folio Nº 06.

 Acta Policial de fecha 27/08/2005, Suscrita por el Funcionario: Agente: Héctor Fuen Mayor, Adscrito al Cuerpo Tènico de Investigaciones Científicas penales y Criminalìsticas Sub – Delegación Guanare; Relacionada a la prosecución de la Investigación Penal Iniciada en fecha 27/08/2005; quien deja constancia de lo siguiente: “Procedí a trasladarme hacia la sala de información policial a fin de incluir como solicitado en el sistema el siguiente Vehículo: Clase moto, Marca Nexone, Color vinotinto, Tipo paseo, Año 2002, Uso particular, Serial de carrocería Nº 3YJ-2962395. folio Nº 07 .

 Regulación Prudencial N° 9700-057-203 - de fecha 10/02/2006, Suscrita por el Detective Mahomet Jeans, quien deja constancia de lo siguiente: El bien no recuperado resulta ser un Vehículo: Clase moto, Marca Nexone, Color vinotinto, Tipo paseo, Año 2002, Uso particular, Serial de carrocería Nº 3YJ-2962395, Valorado en Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares (430.000, oo Bs.). Folio Nº 10 Frente y Vuelto.


Esta Juzgadora, después de analizar todas y cada una de las actas procésales que conforman la presente causa, y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; aduciendo para ello que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión del delito de: Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, ya que en la investigación no se individualizó imputado, a quien pueda atribuírsele la responsabilidad por el hecho punible investigado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no haber señalado responsable alguno, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA A: Personas Desconocidas, por la comisión del delito de: Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos ,en perjuicio del ciudadano: Peña Rangel Andrés Gregorio, de conformidad con el Ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, Notifíquese y Diarícese.



La Juez de Control N° 1,



Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.



La Secretaria,



Abg. Hilda R. Rodríguez O.





Seguidamente se cumplió Conste.

La Stria.