REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 27 de Febrero de 2008
Años: 197° y 148°
Nº_________
1C-1932-06
JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIO: Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva
FISCAL: Abg. Luisa Ismelda Figueroa de Rivero
Fiscal Tercera del Ministerio Pùblico
IMPUTADOS: Jonathan José López Torrealba y Ramón Antonio Guzman Torrealba
VICTIMA: Ismael Antonio Hidalgo Estrada
DELITO: Contra las Personas (Lesiones Intencionales Básicas)
ASUNTO: Sobreseimiento
Vista la solicitud realizada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Luisa Ismelda Figueroa de Rivero, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:
TERCERA: Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 12/03/2001, por la comisión de un delito Contra las Personas (Lesiones Personales Tipo Básico), previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud 24-11-2006, habían transcurrido Cinco (05) años, Ocho (08) meses y doce (12) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició mediante denuncia realizada por el ciudadano Ismael Antonio Hidalgo Estrada, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, donde figuran como imputados Jonathan José López Torrealba y Ramón Antonio Guzmán Torrealba, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones Intencionales Básicas) .
Finalizada la investigación penal se recabó como únicos elementos de convicción, que cursan en autos:
1) Denuncia formulada por el ciudadano Ismael Antonio Hidalgo Estrada, en su carácter de victima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, quien expone: “…El día viernes 09-03-01, a las diez y media de la noche yo estaba conversando con YONDER MARTINEZ al frente de una casa donde había un velorio, ahí salió YONNY LOPEZ y me dijo vamos para llí para que hablemos y yo me fui con el y ahí llegó un hermano de el quien se llama ANTONIO GUZMAN y entre los dos me dieron una golpiza, me dieron con una piedra por detrás de la cabeza, me dieron una patada en el estomago, y con los puños me dieron por la cara, la cual la tengo hinchada. Después que me golpearon se fueron y regresaron con machetes según me dijeron mis amigos, pero ya a mi me habían llevado para el hospital de Chabasquen donde me curaron y me agarraron cuatro puntos en la cabeza, es todo” . Folio 01.
2) Acta de entrevista del ciudadano FREDDY JOSE GARCIA MEJIAS, folio 9 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en fecha 14-03-01. donde expuso: “El día viernes 09-03-2001, yo me encontraba en la mortoria de una ciudadana y el ciudadano ISMAEL ANTONIO, estaba formoliando a la muerta y en lo que termino salió para el patio, y en ese momento llegó JHONNY LOPEZ lo llamo y se lo llevo hasta la carretera y mas abajo estaba el hermano ANTONIO GUZMAN escondido y le tiro una piedra por la cabeza y yo sal a auxiliarlo y también me pegaron a mi por el cuello con los dientes mordiéndome, es todo”.
3) Informe Médico Legal Nº 421, suscrito por la Dra. Grisette la Riva de Marcano, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, en fecha 14/03(2001, practicado al ciudadano ISMAEL ANTONIO HIDALGO, donde deja constancia de presentar Politraumatismos generalizados. Traumatismo de cara con edema y excoriaciones extensas en hemicara derecha y región lateral derecha del cuello. Traumatismo de región occipital con herida contusa para siete puntos de sutura. Traumatismo de tórax con excoriaciones en hombro derecho. Estado General Bueno. Tiempo de curación: tres (3) semanas. Carácter Moderado. Folio 11.
4) Informe Médico Legal Nº 428 suscrito por la Dra. Grisette la Riva de Marcano, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, en fecha 15/03/2001, practicado al ciudadano JHONATA LOPEZ TORREALBA, donde deja constancia de presentar: Traumatismo de hemicara derecha con hematoma y excoriaciones en la región. Estado general Bueno. Tiempo de curación diez (10) días. Carácter leve. Folio 12.
5) Inspección Ocular N° 365, de fecha 16/03/03, suscrita por los Funcionarios Sub-Inspector HORAYSAN VALERA Y CARLOS GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, practicada en una vía pública, ubicada en el Caserío Quebrada Negra, sector El Morrocoy, frente a la vivienda familiar de la señora Gonzala Mejías Municipio Unda del Estado Portuguesa. Folio 13.
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de Contra las Personas (Lesiones Intencionales Básicas), establecido en el artículo 415 del Código Penal vigente. Así mismo, considera que el hecho ilícito fue perpetrado el día 09/03/2001, y hasta la fecha de la presente decisión, 27/02/2008, han transcurrido Seis (06) años, Once (11) meses y dieciocho (18) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra LOS CIUDADANOS JONATHAN JOSE LÓPEZ TORREALBA Y RAMON ANTONIO GUZMAN TORREALBA, por la comisión de un delito Contra las Personas (Lesiones Personales Tipo Básico), establecido en el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ISMAEL ANTONIO HIDALGO ESTRADA, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
El Secretario,
Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva