REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 27 de Febrero de 2008
Años: 197° y 149°
N°___________
1C-2455-07
JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIA: Abg. Erimar Karina Rojas
FISCAL PRIMERO : Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Jhonny Segundo Pacheco Mendoza
DELITO: Hurto Simple
ASUNTO: Sobreseimiento
Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 18-06-2003, al tener conocimiento mediante denuncia presentada por el ciudadano Jhonny Segundo Pacheco Mendoza, donde aparece como imputado persona desconocida, en hecho ocurrido en la Urbanización la Ceiba, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Primero: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 18/06/2003, mediante denuncia presentada por el ciudadano Jhonny Segundo Pacheco Mendoza, quien expuso la manera cómo ocurrieron los hechos el día 18-06-2003, en horas de la tarde el ciudadano Jhonny Segundo Pacheco Mendoza, llegó a su casa ubicada en la Urbanización la Ceiba, calle 02, casa N° 70 de esta ciudad, se percata que estaba forzado el protector de la cocina y cuando se puso a revisar la casa vio que faltaba el VHS, un reloj, varias prendas, los controles remotos, el día de hoy, le pregunto a dos señores que estaban trabajando como albañiles, detrás de su casa, manifestándole que habían visto a dos ciudadanos sospechosos a eso de la una y media de la tarde del día 17-06-03, cerca de mi casa y por la descripción no pertenecen a esa urbanización, los albañiles fueron a decirle al vigilante el cual se traslado hasta el sitio pero para ese momento no se encontraban, hoy fue con uno de los albañiles a dar unas vuelta recorriendo por la coromotana y me señalo a uno de los que estaban merodeando por mi casa al momento en que se metieron .
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia presentada por el ciudadano Jhonny Segundo Pacheco Mendoza de fecha 18/06/2003 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos. Folio 1.
2.- Inspección N° 844, de fecha 18-06-2003, practicada por los funcionarios Agentes Luís Carrillo y Wilmer Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el lugar donde se indicó ocurrieron los hechos, mediante la cual se deja constancia de la ubicación exacta y condiciones del lugar de los hechos. Folio 4.
3.- Acta Policial de fecha 18-06-2003 suscrita por funcionarios Agentes Ramón Antonio Mendoza y Wilmer Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de haber fijado Inspección en el lugar de hechos.
4.- Acta de entrevista de fecha 20-06-03 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas por el ciudadano BARAZARTE DURAN GERMAN. Folio 7.
5.- Regulación Prudencial N° 9700-057-1446, de fecha 11/11/2004, practicada por el funcionarios Juan Carlos Tello, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre los bienes no recuperados, en la cual se concluye que su valor prudencial asciende a Un Millón ciento setenta mil de Bolívares (1.170.000,00). Folio 9.
La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión del delito Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, ya que en la investigación no se individualizó imputado, a quien pueda atribuírsele la responsabilidad por el hecho punible investigado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no haber señalado responsable alguno, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones Temporal de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de imputado desconocido, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Jhonny Segundo Pacheco Mendoza, titular de la Cédula de Identidad N° 12.010.956 domiciliado en la urbanización la Ceiba, calle 02, casa N° 70, de esta ciudad, de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 01
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Erimar Karina Rojas