REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 28 de Febrero de 2008
Años: 198° y 148°

Nº 112

1C-1767-06
JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia
SECRETARIA: Abg. Elys Aldana
FISCAL PRIMERO
(Comisionada) Abg. Gladys Ballesteros Perdomo
IMPUTADO: Linares Salazar Enel Oswaldo
VICTIMA: Valecillos Colmenares Yasmira del Carmen
DELITO: Contra las Personas (Lesiones Personales Graves)
ASUNTO: Sobreseimiento



Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Gladys Ballesteros Perdomo, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.


Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:


Primero: Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 11/02/2003, por la comisión de un delito Contra las Personas (Lesiones Personales Graves), previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido Tres (3) años, ocho (8) meses y dos (2) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició mediante denuncia realizada por la ciudadana Yasmira del Carmen Valecillos Colmenares, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, donde figura como imputado el ciudadano Enel Oswaldo Linares Salazar, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones Personales Graves) .

Finalizada la investigación penal se recabó como únicos elementos de convicción, que cursan en autos:

1) Denuncia formulada por la ciudadana Yasmira del Carmen Valecillos Colmenares, en su carácter de victima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, quien expone: “…El día de ayer 10/02/03, como a la 1:30 horas de la tarde, yo llegué a mi casa, ubicada en la dirección antes mencionada en ese momento mi exconyuge de nombre LEONEL LINARES, comenzó a ofenderme verbalmente y me quitó un examen de una citología que yo me había hecho, lo rompió y lo dañó, luego me dio una patada por la cadera, me agarró por el cuello y me estaba ahorcando, yo casi me desmayé y cuando él vio que estaba sin fuerza, me soltó después se fue es todo” …”. Folio 01.

2) Acta de Investigación Penal, de fecha 13-02-03, suscrito por el Sub-Inspector JOSE GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare.

3) Inspección Ocular N° 1017, de fecha 13/02/03, suscrita por los Funcionarios Sub-Inspector JOSE GARICA y CESAR MONTILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, practicada en una vivienda sin número, ubicada en la calle 19 de abril, Barrio Cuatricentenario Guanare Estado Portuguesa. Folio 7.

4) Examen Médico Legal N° 9700-057-144, de fecha 17/02/2003, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, médico forense adscrito al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, realizado a la ciudadana YASMIRA DEL CARMEN VALECILLOS COLMENARES, donde deja constancia que presentó: Equimosis por digito presión el cuello y región maxilar inferior, Traumatismo toráxico cerrado, con dolor para respirar. Traumatismo abdominal, especialmente en flanco derecho y región lumbar con dolor intenso. Tiempo de curación Veinte (20) días. Folio 08.


Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Personales Graves, establecido en el artículo 415 del Código Penal vigente. Así mismo, considera que el hecho ilícito fue perpetrado el día 11/02/2003, y hasta la fecha de la presente decisión, 28/02/2008, han transcurrido cinco (5) años, diecisiete (17)días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra ENEL OSWALDO LINARES SALAZAR, por la comisión de un delito Contra las Personas (Lesiones Personales Graves) , establecido en el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio del VALECILLOS COLMENARES YASMIRA DEL CARMEN, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.



La Juez de Control N° 1,



Abg. Ana Isabel Gavidia

La Secretaria,



Abg. Elys Aldana