REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 28 de Febrero de 2008
Años 197° y 148°

Nº______
CAUSA Nº: 1C-2146-07
JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIO: Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva
FISCAL: Abg. Gladys Ballesteros Perdomo
Fiscal Auxiliar Primero Comisionada en la
Fiscalía Tercera del Ministerio Público
IMPUTADO: Gómez Narciso Antonio
VICTIMA: Salinas de Cáceres Maria de Los Santos
ASUNTO: Sobreseimiento
DELITO: Violencia Físicas y Amenazas

Vista la solicitud formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que el hecho se encuentra prescrito de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que esta prescrita la acción penal, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión que por la causal a la que se refiere el Ministerio Público, requiere a tenor de lo previsto en el artículo 48, numeral 8 de la Ley Adjetiva, exige que el imputado manifieste si renuncia o no a dicha prescripción, por lo que se convoco a la audiencia y vista la incomparecencia de las partes fiscal, defensor y víctima, se acordó prescindir de la celebración de la Audiencia Oral, por considerar que se agoto la citación personal y acuerda resolver por auto separado, se tiene que:

PRIMERO

La presente averiguación se inicio en fecha 21-11-2001, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana Salina de Cáceres Maria de los Santos, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas de Guanare estado Portuguesa, la cual quedo signada bajo el Nº F-961.136, en el cual aparece comprobada la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, en perjuicio de la ciudadana SALINA DE CACERES MARIA DE LOS SANTOS, donde aparece como imputado el ciudadano: GÒMEZ NARCISO ANTONIO.

Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones:
1.- DENUNCIA COMÚN de fecha 21-11-2001, interpuesta por la ciudadana SALINA DE CACERES MARIA DE LOS SANTOS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Guanare, quien expuso: “vengo a denunciar que mi concubino de nombre NARCISO ANTONIO GÒMEZ, quien me agredió físicamente y me amenazo de muerte sin motivo justificado…” es todo. Folio 01 de las actuaciones.

2.- ACTA POLICIAL de fecha 21-11-2001, suscrita por el Funcionario PÈREZ JULIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Guanare, mediante la cual dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “me traslade en compañía del Funcionario MIGUEL PÈREZ, hacia el Barrio San José, Aserradero “Los Samanes”, casa S/Nº Avenida Bolívar Guanare, allí fuimos recibidos por la ciudadana SALINAS DE CACERES MARIA DE LOS SANTOS, quien nos permitió el acceso a su residencia y nos indico el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, allí siendo las 01:00 horas de la tarde se fijo la respectiva inspección, donde se pudo constatar la presencia de la ciudadano mencionado como: NARCISO ANTONIO GÒMEZ (imputado), para el momento de nuestra comisión, se deja constancia que ha dicha ciudadana se le entrego boleta de citación a nombre del NELSON CACERES Y DIANA CACERES, ambos mencionados como testigos del hecho que se investiga....” Folio 06 de las actuaciones.

3.- INFORME DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, signado con el Nº 985, de fecha 19-06-2001 con el siguiente resultado: Hematoma en el Parpado Inferior izquierdo y en la parte izquierda de la región frontal. Traumatismo con equimosis alargada que semeja la forma del objeto asesor (palo), localizado en la región escapular izquierda traumatismos generalizados. Folio 08 de las actuaciones.


4.- ACTA POLICIAL de fecha 08-12-2001, suscrita por el Funcionario ALFONSO MEJIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Guanare, mediante la cual dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “me traslade hacia el Barrio San José, Aserradero “Los Samanes”, casa S/Nº Avenida Bolívar Guanare, una vez allí sostuve una entrevista con la adolescente DIANA CAROLINA CACERES SALINAS, mencionada en el presente informe como testigos de los hechos investigados, a tal efecto manifestó que ella no comparecería ante esta Oficina, a rendir su declaración testifical por cuanto los conflictos que suceden en su residencia entre su progenitora y el ciudadano NARCISO ANTONIO GOMEZ, y ellos luego de que pasa todo se vuelven a reconciliar....” Folio 10 de las actuaciones.


SEGUNDO

Examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numerales 3 del Código Adjetivo, aduciendo que prescribió la acción penal por el hecho que originó la presente averiguación, este Juzgador considera que es procedente basado en el numeral 3° del artículo 318 del referido Código, ya que del análisis de las actuaciones queda demostrada la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia. Así mismo, considera que el hecho ilícito fue perpetrado el día 21-11-01 y hasta la fecha de la presente decisión, 28/02/2008, han transcurrido Seis (06) Años, Tres (03) Meses y Siete (07) Días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de la ciudadana NARCISO ANTONIO GOMEZ, iniciada por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de SALINAS DE CACERES MARIA DE LOS SANTOS y extinguida la acción penal según lo previsto en el artículo 48, Ordinal 8 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Por cuanto el presente pronunciamiento fue emitido en Sala téngase a las partes por notificadas. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.



El Juez de Control Nº 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario,


Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva



Seguidamente se cumplió Conste.


Stria.