REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 28 de Febrero de 2008
Años: 197° y 148°

Nº_________

1C-2152-07
JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia
SECRETARIO: Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva
FISCAL Abg. Gladys Ballesteros Fiscal Auxiliar Primera comisionada en la Fiscalia Tercera del Ministerio Público
IMPUTADO: Terán Rufino
VICTIMA: Montilla José Benito
DELITO: Contra las Personas (Lesiones Personales Básicas o Menos Graves)
ASUNTO: Sobreseimiento


Vista la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Primera comisionada en la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Gladys Ballesteros, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 08/11/2000, por la comisión de un delito Contra las Personas (Lesiones Personales Básicas o Menos Graves), previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud 26/02/2007, habían transcurrido seis (06) años, tres (03) meses y dieciocho (18) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició mediante denuncia realizada por el ciudadano Montilla José Benito, ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito en el Estado Portuguesa, donde figura como imputado Terán Rufino, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones Personales Básicas o Menos Graves).

Finalizada la investigación penal se recabó como únicos elementos de convicción, que cursan en autos:

1) Denuncia de fecha 08/11/2000, formulada por el ciudadano Montilla José Benito, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien expone: “vengo a denunciar al ciudadano Terán Rufino, quien me corto con un cuchillo en el dedo meñique y fui al hospital y me agarraron siete puntos de sutura y además me corto con el cuello con el cuchillo. Es todo”. Folio 01.

2) Examen Médico Legal N° 9700-057-1.725, de fecha 10/11/2000, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, practicado al ciudadano JOSÈ BENITO MONTILLA, resultando: herida cortante superficial no suturada en la parte anterior y media del cuello. Herida cortante sobre infectada en 5to dedo de mano izquierda suturada con siete puntos. Estado General: Bueno. Tiempo de curación: Quince (15) días. Carácter Moderado Folio 05

3) Inspección Nº 097, de fecha 15/01/2001, suscrita por los funcionarios Freddy Mogollón y Henry Torrealba, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, realizada en: UNA VIA PÙBLICA UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL CASERÌO LOS TEREÑOS, SECTOR EL BUEY ENTREDA “LA YANADA”, FRENTE DEL POSTE METALICO UTILIZADO PARA EL TENDIDO DE REDES ELECTRICAS, SIGNADO CON EL NUMERO 004900 GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Folio 09.

4) Acta de Entrevista, de fecha 22/01/2001, del ciudadano RUFINO TERÀN, quien expuso “…me encontraba agarrando un maíz en el caserío el Buey, luego ese mismo día el ciudadano BENITO, apareció herido en el dedo pequeño de la mano izquierda, luego el me denunció por la Mesa de Cavacas, posteriormente la Policía de Mesa de Cavacas, me envió una citación para que me presentara, fui y me detuvieron como cuatro horas, luego el día 20-11-2000, me dieron una citación para que compareciera al puesto de la Mesa de Cavacas, fui pero el señor Benito no compareció. Es todo”. Folio 15 y vuelto.

5) Acta de Entrevista, de fecha 26/01/2001, del ciudadano FERMIN ANTONIO GIL PETAQUERO, quien expuso “lo que yo vengo a declarar es que a Rufino Teherán lo están denunciando porque y que golpeó a alguien, y eso es mentira porque él se encontraba conmigo y otros trabajadores, haciendo labores de agricultura. Es todo”. Folio 21 y vuelto.

6) Acta de Entrevista, de fecha 26/01/2001, del ciudadano ALIRIO JOSÈ GIL PETAQUERO, quien expuso “el día martes 07-11-2000, me encontraba en la finca agarrando Maíz en compañía de los señores FERMIN, CARLOS PETAQUEROS Y URBANO ESCALONA y el señor RUFINO MENDEZ a quien nosotros le estábamos ayudando a recoger un Maíz. Es todo”. Folio 22 y vuelto.

7) Acta de Entrevista, de fecha 26/01/2001, del ciudadano CARLOS PETAQUERO, quien expuso “yo vengo a este despacho por que me citaron para declarar en una citación, donde denuncian al señor RUFINO de haber golpeado a alguien pero yo no vi nada porque para ese momento me fui desde muy temprano para la finca por lo retirado de la misma. Es todo”. Folio 23 y vuelto

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito Lesiones Personales Básicas o Menos Graves, establecido en el artículo 415 del Código Penal vigente. Así mismo, considera que el hecho ilícito fue perpetrado el día 07/11/2000, y hasta la fecha de la presente decisión, 28/02/2008, han transcurrido Siete (07) años, Tres (03) meses y Veintiún (21) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de Terán Rufino, por la comisión del delito de Lesiones Personales Básicas o Menos Graves, establecido en el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Montilla José Benito, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.


La Juez de Control N° 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia

El Secretario,


Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva