REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 28 de Febrero de 2008
Años 197° y 149°
N°: 22 -08
1CS-5308-08
JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Víctor José Catire
DEFENSORA: Abg. Milagro Gallardo
SOLICITANTE:
Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico Simara López Aguilar
VICTIMA: Lilibeth del Valle Pérez Medina
SECRETARIO: Abg. Rafael Colmenares La Riva
ASUNTO: Oír Declaración
La Abogada Simara López Aguilar, actuando con el carácter de Fiscal (A) Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 27-02-2008, siendo las 10:15 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano: Víctor José Catire, venezolano, de 50 años de edad, soltero, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 9.251.756, nacido en fecha 13-12-1957, residenciado en el Barrio Santa Maria, calle 5 de Julio, casa S/N, Biscucuy; Estado Portuguesa; quien fue aprehendido el día 24-02-2008, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público Abogada Simara López Aguilar, compareciente a la audiencia, narró los hechos de la siguiente manera: “el domingo 24 de febrero de 2008 a las 4:00 de la tarde aproximadamente en el Barrio Santa Maria de esta ciudad, la niña Lilibeth del Valle Pérez Medina, se encontraba en su casa jugando cuando se le acerca el ciudadano Víctor José Catire y la golpeo sin causa justificada por la cara con la mano abierta, luego la invito a que se acostaran pero la niña no le contesto nada y se fue para la casa de la abuela porque se encontraba sola en su casa”.
La Fiscal del Ministerio Publico precalifico los hechos imputados como Lesiones Intencionales Levísimas previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en relación a los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, subsanando en la audiencia el escrito de presentación, ya que el ciudadano Víctor José Catire fue aprehendido el día domingo, por la fiscal de guardia y las actuaciones fueron remitidas el día de ayer 27-02-08, a la fiscalia que representa); Asimismo, solicitó la Fiscal que se le declare la Libertad Plena y que el presente procedimiento continúe por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia simple del Acta. Los elementos de convicción para acreditar lo anteriormente señalado por el Ministerio Publico son los siguientes:
1. Acta de Entrevista, de fecha 24 de Febrero de 2008 testifical de la adolescente Pérez Medina Lilibeth del Valle quien entre otras expone que: “ Yo me encontraba en mi casa jugando y un Señor que lo llaman Víctor que vive al lado de mi casa se encontraba borracho y me golpeo por la cara con la mano abierta sin ningún motivo, después me convido a que nos acostáramos junto pero que no le dijera a mi mamá yo no le conteste nada y me retire para casa de mi abuela porque me encontraba sola en la casa con mi otra hermana”.
2. Denuncia Común de la ciudadana Medina Escalona Lilibeth quien entre otras expuso: “Yo denuncio al ciudadano Catire Víctor ya que es mi vecino, pero desde hace tiempo viene hostigando a mis tres hijas, las vive vigilando para verlas desnudas yo he tratado de hablar con él y no funciona y hoy domingo 24-02-2008 aproximadamente a las 4 de la tarde golpeo a una de mis hijas en la cara y la convido a que se acostara con el pero que no me dijera nada en vista de esto estoy atemorizada de que este señor me le cause daños graves a mis hijas”.
3.- Acta Policial de fecha 24 de Febrero de 2008 suscrita por los funcionarios DTGDO (PEP) González Leoncio Rafael quien deja constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo las 07:00 horas de la noche encontrándome en ejercicio de mis funciones se presento una ciudadana que se identifico como Medina Escalona Liliana Lisbet…, quien presento una denuncia común manifestando que un ciudadano de nombre Víctor Catire quien es su vecino, le había golpeado una de sus hijas de nombre Pérez Medina Lilibeth del Valle, de 11 años de edad, y la había convidado a que se acostara con él…, aviste a un ciudadano que vestía camisa a rayas y Blue Jeans, y la ciudadana me indico que ese era, seguidamente procedí de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la respectiva revisión de persona no encontrándole nada, prevenimos según el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitarle su documentación quien se identifico como VICTOR JOSE CATIRE, de 50 años de edad, CIV. 9.251.756, natural de Biscucuy, soltero, residenciado en el barrio Santa Maria Calle 05 de Julio, casa s/n, a quien se le impuso de sus derechos de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, lego lo trasladamos a la comisaría los próceres conjuntamente con las victimas y la representante de la adolescente…” .
4.- Acta de Entrevista de fecha 24 de febrero de 2008 del funcionario DTGDO González Leoncio Rafael quien entre otras expuso lo siguiente” Me encontraba en ejercicio de mis funciones en la mencionada sub comisaría, cuando se presento una ciudadana que se identifico como Medina Escalona Liliana Lisbet quien me manifestó que un ciudadano de nombre Víctor Catire quien es su vecino le había golpeado a una de sus hijas de nombre Pérez Medina Lilibeth del Valle de 11 años y le había convidado que se acostara con él, procedí a buscar al ciudadano al llegar a la calle 5 de julio del barrio Santa Maria aviste a un ciudadano que vestía camisa de raya y blue jeans y la ciudadana me indico que ese era le realice la respectiva revisión no encontrándole nada, le solicite su documentación luego lo trasladamos hasta la comisaría de Los Próceres.”
5.- Acta de Investigación Penal de fecha 25 de febrero de 2008 del Funcionario Detective Mahoment Jeans adscrito a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en mis labores de servicio se presento la comisión de la policía al mando del distinguido González Leoncio Rafael trayendo oficio Nº 268 donde remiten en calidad de detenido al ciudadano Catire Víctor José quien fuera detenido por funcionarios de la policía luego que agrediera física y verbalmente a la niña Pérez Medina Lilibeth, así mismo realice llamada telefónica al fiscal sexto del Ministerio Publico quien giro instrucciones que dicho procedimiento fuera pasado a esta oficina”.
6.- Informe Medico Forense de fecha 25 de febrero de 2008 suscrito por el doctor Fran Burgos quien practico reconocimiento medico legal en la persona de Pérez Medina Lilibeth y quien expone “Se valora escolar femenina de 11 años, al momento del examen no observo lesiones físicas externas recientes, estado general buenas condiciones.
Impuesto el ciudadano Víctor José Catire, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando su voluntad de “No querer declarar”.
En este estado, la Abogada Milagro Gallardo, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Víctor José Catire, expuso: “Vista la exposición realizada por el Ministerio Público, donde solicita la libertad plena de mi defendido, esta defensa se opone a la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Publico para que puedan subsumirse los hechos debe haber elementos que regula la norma para que pueda precalificarse de lesiones levísimas, no hay elementos que demuestre que mi defendido haya cometido el hecho que se le imputa por la Fiscalia, el petitorio es violatorio al principio de legalidad establecido en el ordenamiento jurídico, y lo ajustado a derecho es que se decrete el sobreseimiento de conformidad al artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al debido proceso, y por ello solicito la libertad plena, solicito copia simple del acta, es todo”.
SEGUNDO: Oídas como han sido las partes, observa quien aquí decide, que no existen elementos de convicción algunos, que vincule la participación del imputado y al hecho punible que se le atribuye, esto es, que el Tribunal no cuenta con fundamentos serios para determinar que el imputado sea autor o participe en la comisión del hecho punible investigado, y ello resulta acreditado al Tribunal del estudio detallado de las actas.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, el Ministerio Público manifestó en audiencia que la aprehensión del imputado no se realizó en uno de los supuestos de flagrancia, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero se evidencia que los elementos de convicción acompañados no son suficientes para atribuir ilícito penal alguno a la persona que ha sido detenida; específicamente del reconocimiento médico practicado a la víctima el cual arroja que: “Se valora escolar femenina de 11 años, al momento del examen no observo lesiones físicas externas recientes, estado general buenas condiciones”, para con ello determinar o encuadrar el hecho reportado como delictivo a calificación jurídica aplicable, más aún cuando la víctima no compareció a la audiencia. ya que en relación a la situación procesal del imputado ha solicitado el Ministerio Público libertad sin restricción, atendiendo a su rol de buena fe, por lo que considera quien aquí decide, que no existiendo elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano Víctor José Catire en hecho punible alguno, se declara con lugar el petitorio fiscal.
No obstante, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar en la investigación llevada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en materia de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
1.- Se declara la detención del ciudadano Víctor José Catire como ilegitima por no estar llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se desestima la imputación Fiscal del delito de Lesiones Intencionales Levísimas previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en relación con los artículos 8, 216 y 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la niña Lilibeth del Valle Pérez Medina.
3.- Se acuerda la Libertad Plena ordenándose librar la respectiva Boleta de Excarcelación.
4.- Se acuerda la prosecución del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa.
6.- Se acuerdan las copias solicitadas
Remítanse las actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No.1
Abg. Ana Isabel Gavidia Ciirmeli
El Secretario,
Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva