REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 28 de Febrero de 2008
Años 197° y 148°

No. 21

1CS-5311-08

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADA: Marielba Yoely Unda de Maramara
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Nelson Piedrahita
SOLICITANTE:
Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Karla Lorena Guerrero
VICTIMA: Ramona Emperatriz Pacheco
SECRETARIO: Abg. Rafael Jesús Colmenares


La abogada Karla Lorena Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 27/02/2008, siendo las 4:00 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 a la ciudadana Marielba Yoely Unda de Maramara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.844.029, fecha de nacimiento 30-11-1971, de 36 años de edad, casada, residenciada en la Urbanización San Francisco, Carrera 1, casa 146, Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendida el día 26/02/2008, siendo aproximadamente las 09:10 horas de la mañana, por una comisión integrada por funcionarios adscritos a Tránsito Terrestre, a los fines de que sea oída por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Gladis Ballesteros Perdomo, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 26/02/2008 siendo aproximadamente las 09:10 horas de la mañana, fue aprehendida la ciudadana Marielba Yoely Unda de Maramara, por funcionarios adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Unidad Estadal Nº 54, Guanare estado Portuguesa, debido a que en el referido organismo se tuvo conocimiento que siendo aproximadamente la Nueve y Diez de la mañana (09:10 a.m.) del citado día, se trasladaba la ciudadana Marielba Yoely Unda de Maramara en su vehículo por la Avenida Simón Bolívar, en sentido Este Oeste y al llegar adyacente al complejo ferial de Guanare estado Portuguesa, se produjo un arrollamiento en el que se encuentra vinculado el siguiente vehículo y conductor: Camioneta de carga, placas 05V-JAD, marca Dodge, modelo T-2500, color blanco, año 2001, tipo Pick-up, serial de carrocería 3BTHC26Z21M56, conducida por Marielba Yoely Unda de Maramara, ya identificada; y como resultado de este arrollamiento resulto Occisa la ciudadana Ramona Beatriz Pacheco, a quien se le diagnostico traumatismo craneoencefálico grave, traumatismo toraco abdominal cerrado (falleciendo posteriormente quedando depositado el cadáver en la morgue del Hospital Miguel Oraa de Guanare).

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Ramona Emperatriz Pacheco, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Impuesta la ciudadana Marielba Yoely Unda de Maramara, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “Si Querer Declarar”, y expuso: “En la mañana de ese día como a las 9 y 9:15 me dirigía de mi residencia en la Urbanización San Francisco hacia el Liceo Unda a arreglar unas notas de mi hijo, a la altura las Ameriquitas y el Complejo Ferial, venia por el canal rápido de la avenida Bolívar, me llamo la atención una bolsita que cargaba alguien, en un momento veo que las personas se pasan para cruzar la avenida eran 2 personas y que se detienen las dos, la otra se abalanza por la vía rápida en el momento venia, yo frene pero le di a la persona con la punta de la camioneta, ella cae, la otra persona termino de pasar y vuelve donde la señora, yo frene, pare le camioneta, me baje pedí auxilio, se me acercaron unas personas que habían en la isla les decía ayúdenme, llegaron unas personas, yo le dije que no quería hacerle daños, les dije que me ayudaran para llevarla al medico, la trasladamos al Hospital, en la camioneta, llegaron las personas, preguntaron quien cargaba el vehículo, yo le dije que yo, llegaron los funcionaros me pidieron los documentos, me dijeron que me metiera en la camioneta, y esa es la versión de los hechos de lo que sucedió, es todo”.

Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al ciudadano Evelio Antonio Pacheco, en su carácter de hijo de la victima ciudadana Ramona Emperatriz Pacheco, quien expuso: “En representación de mis hermanos estamos en esta audiencia con la finalidad de asistir a este evento, no tenemos la intención de acusar a la señora de los hechos, pero si hacer hincapié cuando una persona agarra el volante debe manejar para los demás con mucha responsabilidad, son cosas que suceden, nosotros no estábamos presentes para determinar si mi madre se lanzo o la señora estaba conduciendo a exceso de velocidad, hubo un arrollamiento con la perdida de un ser querido, lamentamos los hechos, la vida es así y debemos continuar, es todo”.

Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la ciudadana Marly Pacheco, en su carácter de hija de la victima ciudadana Ramona Emperatriz Pacheco, quien expuso: “Nosotros fuimos al parque a buscar agua, yo la agarro y le digo abuela no pase para allá y bueno la golpeo y estaba boca abajo, estaba votando mucha sangre, largo los zapatos la plata mi abuela, es todo”.

Por su parte el Defensor Privado, Abogado Abg. Nelson Piedrahita, expuso sus argumentos de defensa de la siguiente manera: “Visto la precalificación dada por el representante del Ministerio Público en este audiencia donde precalifica el delito como de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana Ramona Emperatriz Pacheco, y visto la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público, esta defensa se adhiera a la petición Fiscal, es todo”.

TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada presentada, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial N° 079-260208, de fecha 26/02/2008, suscrita por el funcionario Octavio Enrique Uzcategui Yánez; adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Nº 54 de Guanare, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En el día de hoy martes 26 de febrero del dos mil ocho siendo las 09:30 a.m., encontrándome de servicio en el Puesto de Transito de Guanare, fui comisionado por el oficial de día S/1ro (TT) Zenobio Barazarte, para que me trasladara a la averiguación de un accidente de transito ocurrido en la avenida Simón Bolívar adyacente Complejo Ferial, Guanare estado Portuguesa, enseguida me traslade al sitio por mis propios medios, haciendo acto de presencia a eso de las 09:40 a.m., al llegar pude constatar que se trataba de un accidente de tipo: Arrollamiento a peatón con lesionado (01) grave, ocurrido a eso de las 9:10 a.m., del mismo día, procedí a tomar las medias de seguridad, para evitar otro accidente se procedió a graficar el área demostrativo del accidente, no dibujando el vehiculo por haber sido movido de su posición final, donde el vehiculo y conductor quedan identificados de la siguiente manera:
Vehículo Único: Camioneta de carga, placas 05V-JAD, marca Dodge, modelo T-2500, color blanco, año 2001, tipo Pick-up, serial de carrocería 3BTHC26Z21M56, conducida por Marielba Yoely Unda de Maramara, ya identificada.
Seguidamente se procede al despeje de la vía, enviando el vehículo al estacionamiento Curacao, de acuerdo al Art. 117 numeral 4 de la Ley de Transito Terrestre, quedando a la orden de la Fiscalia 1ra del Ministerio Publico. De este accidente resulto lesionada la ciudadana (PEATÓN): RAMONA EMPERATRIZ PACHECO (OCCISA), fue atendido en el Hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare, por el medico de guardia Dr. Omar Cubero, quien diagnostico: traumatismo craneoencefálico grave, traumatismo torazo abdominal cerrado (falleciendo posteriormente quedando depositado el cadáver en la morgue del Hospital Miguel Dr. Oraa de Guanare).
Con todos estos recaudos me dirigí al comando, se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal 3ra. Del Ministerio Público, Dra. Gladys Ballesteros, ordenando que el referido procedimiento fuera remitido a la misma y continuar con las averiguaciones correspondiente, Procedí a informarle al conductor del vehiculo único las instrucciones dadas y de sus derechos, consagrado en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el art. 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando detenido en las instalaciones de este Puesto de Transito Guanare. En la presente investigación se determino lo siguiente:
EN EL LUGAR:
TIPO DE VÍA: Urbana, con dos canales de circulación de doble sentido, separado por islas, con aceras de ambos lados con demarcaciones de líneas descontinúas.
TOPOGRAFÍA: Recta.
CARACTERÍSTICAS: seca, asfaltada, en buen estado, el tiempo estaba claro.
ORIENTACIÓN Y SENTIDO DE CIRCULACIÓN: el vehiculo único circulaba con su conductor por la avenida Simón Bolívar de Guanare, sentido Norte-Sur y el peatón se disponía a cruzar la calzada de la calle 15 sentido Oeste-Este..
EN EL VEHICULO:
RELACIÓN DE DAÑOS INDICANDO ANGULO DE DEFORMACIÓN.
El vehiculo único sufrió daños por el impacto en la parte delantera izquierda.
INDICIOS HALLADOS DENTRO DEL VEHICULO: Ninguno.
DINÁMICA DEL ACCIDENTE:
El vehiculo único circulaba con su conductor por la Simón Bolívar de Guanare, sentido Norte-Sur y el peatón se disponía a cruzar la calzada de la calle 15 sentido Oeste-Este, y al llegar a la altura del Complejo Ferial arrollo al peatón que cruzaba la avenida.
PORQUE SE PRODUCE EL ACCIDENTE: el conductor del vehiculo único infringió el art. 254 numeral 02 letra “a” del reglamento de la ley de Transito y Transporte Terrestre. Folio 01.

2.- Croquis del accidente, realizado por el funcionario Octavio Enrique Uzcategui Yánez, tipo de accidente: arrollamiento de peatón con lesionado uno (01) grave (occiso). Folio 04.

3.- Reporte de Accidente, de fecha 26-02-2008, suscrita por el funcionario Octavio Enrique Uzcategui Yánez, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Nº 54, del estado Portuguesa, donde se deja constancia del tiempo, modo, lugar, como ocurrieron los hechos, y el estado del vehiculo. Folio 05.

4.- Certificado de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de PACHECO RAMONA EMPERATRIZ, de fecha 26-02-08, suscrito por el Dr. Rafael Bruzual Villegas. Folio 16.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto la imputada fue aprehendida a poco de haberse cometido el hecho, o sea la colisión tipo arrollamiento de peatón, lo cual produjo como resultado la muerte de la ciudadana Ramona Emperatriz Pacheco; aprehensión realizada por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de dos años y nueve meses, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a la ciudadana Marielba Yoely Unda de Maramara, la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1. Decreta la aprehensión de la ciudadana: Marielba Yoely Unda de Maramara como flagrante, por considerar que están dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva antes señalada.
3. Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Ramona Emperatriz Pacheco.
4. Impone a la ciudadana Marielba Yoely Unda Maramara, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, una vez al mes por el lapso de Seis (06) meses.

Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
El Secretario,

Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva

Seguidamente se cumplió. Conste. El Secretario