REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 06 de Febrero de 2008
Años: 197º y 148º

N° 03-08
1CS – 5272-08
JUEZ DE CONTROL N° 1:
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

IMPUTADO:
Pedro Pablo Rivero Rivas
DEFENSORA:
Abg. Yaritza Rivas


SOLICITANTE:
Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público
Abg. Karla Lorena Guerrero Onofre

VICTIMA:
Estado Venezolano
SECRETARIO:
Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva
ASUNTO: Calificación de aprehensión en Flagrancia

La abogada Karla Lorena Guerrero Onofre, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 05-02-2008 siendo las 03:48 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano PEDRO PABLO RIVERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 09/06/1986, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 19.956.723, residenciado en el Barrio Las Américas, avenida 5 de Mayo, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el 04 de Febrero de 2.008, aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal Tercero del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “En fecha 04/02/2008, aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, los funcionarios Agentes (PEP) Montilla Yohanyer, en compañía del agente (PEP) Rojas Víctor, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, destacados en la Comisaría los Próceres de esta ciudad, se encontraban en ejercicio de sus funciones en labores de patrullaje y al momento en que se desplazaban por las inmediaciones de la carrera 5ta con avenida Unda de esta ciudad, donde se estaba celebrando el evento Mascarada 2008; específicamente en la Plaza Coromoto observan un ciudadano que al notar la presencia Policial toma una aptitud nerviosa, por lo que los funcionarios proceden a abordarlo y le efectúan una revisión de persona, y le incautan oculto entre la pretina del pantalón, un arma de fuego, tipo revolver, cañón, corto, Marca SNT Wilson, calibre 38 mm, serial tambor 31368, con empuñadura envuelta en cinta adhesiva color negro, contentivo en su interior de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir; la cual portaba sin permiso alguno para ello, por lo que procedieron los funcionarios a practicar la aprehensión flagrante del mismo, quien quedo identificado como Pedro Pablo Rivero Rivas, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 09/06/1986, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 19.956.723, hijo de Irma Simona Rivas (V) y Pedro Pablo Rivero (V), domiciliado en el Barrio las Américas, avenida 5 de mayo, casa S/N Guanare Estado Portuguesa.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando que sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutiva establecidas en el ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación por ante este tribunal y la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Portuguesa, igualmente solicitó la calificación de Flagrancia y se acuerde seguir por el procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Penal.

Impuesto el ciudadano PEDRO PABLO RIVERO RIVAS, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No querer declarar”.

Por su parte la Defensora Publica Abogada Yaritza Rivas, manifestó: “La defensa de Pedro Pablo Rivero Rivas, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado venezolano, esta defensa solicitó por cuanto no hay elementos de convicción para atribuirle el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en consecuencia solicito la desestimación del petitorio realizado por el Ministerio Público y solicito copia de la presente acta, es todo”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Karla Lorena Guerrero Onofre, en tal sentido, de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial de fecha 04/02/2008, suscrita por los funcionarios: Agentes (PEP) Montilla Yohanyer, en compañía del Agente (PEP) Rojas Víctor, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, destacados en la Comisaría los Próceres de esta ciudad, mediante la cual dejan constancia de la manera como ocurrieron los hechos, indicando en la mencionada acta lo siguiente: “Siendo las 02:00 horas de la noche de esta misma fecha encontrándome en ejercicio de mis funciones en labores de patrullaje a pie, en compañía del agente (PEP) Rojas Víctor, nos desplazábamos por las inmediaciones de la carrera a 5ta con avenida Unda de esta ciudad, donde se estaba celebrando el evento Mascarada 2008; específicamente en la Plaza Coromoto cuando observamos un ciudadano que al notar la presencia Policial toma una aptitud nerviosa, por lo que procedimos a abordarlo y efectuarle una revisión de persona..., encontrándole oculto entre la pretina del pantalón, un arma de fuego, tipo revolver, cañón, corto, Marca SNT Wilson, calibre 38 mm, serial tambor 31368, con empuñadura envuelta en cinta adhesiva color negro, contentivo en su interior de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir; la cual portaba sin permiso alguno para ello, por lo que procedieron los funcionarios a practicar la aprehensión flagrante del mismo, quien quedo identificado como Pedro Pablo Rivero Rivas, de 21 años de edad, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 09/06/1986, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 19.956.723, hijo de Irma Simona Rivas (V) y Pedro Pablo Rivero (V) domiciliado en el Barrio las Americas, avenida 5 de mayo, casa S7N Guanare Estado Portuguesa, hijo de Irma Simona Rivas (V) y Pedro Pablo Rivero (V), así mismo fue impuesto de sus derechos consagrado en los Artículos 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido dicho ciudadano fue trasladado con el arma de fuego incautada hasta la sede de la división de investigaciones de la policía, donde una vez presentes le efectuamos llamada telefónica a la abogada Karla Guerrero, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico de esta ciudad, a quien le informamos del hecho y nos ordeno que se le remitiera el caso hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Guanare, para el respetivo proceso correspondiente. (Folio 02).

2.- Acta de investigación Penal de fecha 04/02/2008, suscrita por el funcionario Orangel Colmenares, mediante la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación…”Encontrándome en este despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policía, al mando del agente Johanyer Montilla, procedente de la comisaría los próceres, de la policía local trayendo oficio 0260, de fecha 04-02-08, donde remiten a este despacho en calidad de detenido al ciudadano Pedro Pablo Rivero Rivas, de 21 años de edad, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 09/06/1986, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 19.956.723, hijo de Irma Simona Rivas (V) y Pedro Pablo Rivero (V), domiciliado en el Barrio las Americas, avenida 5 de mayo, casa S/N Guanare Estado Portuguesa, así mismo remiten un arma de fuego tipo revolver, cañón corto, marca Smith, Wilson, calibre 38 mm, serial del tambor 31368, serial del cañón 50919, contentivo en su interior de cinco cartuchos sin percutir, del mismo calibre, a fin de que este despacho le sean practicadas las experticias correspondientes, dicha arma de fuego fue decomisada al ciudadano antes mencionado. Seguidamente me traslade a la oficia de sistema computarizado e información policial (SIIPOL), ubicada en este despacho a objeto de verificar los posibles registros policiales o solicitud que pueda presentar el ciudadano antes mencionado y verificar las posibles solicitudes que pueda presentar el arma de fuego en referencia, donde fui atendido por el detective Enrique León, credencial 16051, a quien le explique el motivo de mi presencia y le aporte los datos filiatiorios del detenido en mención y los seriales de dicha arma de fuego, quien luego de una breve espera me manifestó que el ciudadano en referencia no presenta registros Policiales ni solicitud alguna y el arma de fuego presenta una solicitud por la sub. delegación de San Carlos Estado Cojedes, según telegrama Nº 6424, expediente Nº E-079.446, de fecha 26/07/94, por el delito de Hurto. Seguidamente me traslade hasta la oficina de sala técnica ubicada en este despacho, a fin de verificar los posibles registros policiales que pueda presentar el investigado en cuestión, una vez en la sala en referencia me entreviste con el agente José Romero, a quien le explique el motivo de mi presencia quien procedió a verificarla por el archivo Alfa Fonético de esta oficina, luego de una breve espera me manifestó que el ciudadano antes citado no presenta registros policial alguno. Motivo por el cual se le signo control de investigación Nº H-753.623, por uno de los delitos previstos en la Ley de Arma y explosivos (Porte ilícito). (Folio 5).

3.- Acta de Entrevista, de fecha 04-02-08, suscrita por el ciudadano Montilla Barrios Johanyer José, de nacionalidad venezolana, natural de Chabasquen, Municipio Unda, Estado Portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 03-09-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en el Caserío la Sexta del Municipio Unda Estado Portuguesa, por lo que se procede a escuchar su versión de los hechos y en consecuencia expone: “Ratifico lo expuesto en la acta Policial suscrita por mi persona en fecha 04-02-08, donde fue la detención del ciudadano Pedro Pablo Rivero Rivas”. Seguidamente el funcionario receptor entrevista al declarante de la manera siguiente: Primera: ¿Diga Usted, lugar y hora y fecha que sucedieron los hechos narrados en su cata policial de fecha 04-02-08? Contesto: eso fue en la plaza virgen de Coromoto, ubicada en la avenida Unda, con carrera 5ta, Guanare Estado Portuguesa, como a las 02:00 horas de la madrugada del día de hoy. Segunda: ¿Diga usted, el nombre del ciudadano a quien usted menciona en el acta que le fue hallado en el cinto el arma de fuego tipo revolver? Contesto: Pedro Pablo Rivero Rivas. Tercera: ¿Diga usted, si el ciudadano antes mencionado ofreció resistencia a dicha revisión? Contesto: No. Cuarta: ¿Diga usted, si el ciudadano antes mencionado se encontraba bajo los efectos del alcohol al momento de la detención? Contesto: No. Quinta: ¿Diga usted, las características del arma de fuego que le fue decomisada al referido detenido. Contesto: Un arma de fuego tipo revolver, canon corto, marca Smith Wilson, calibre 38 mm con la empuñadura envuelta con cinta adhesiva. Sexta: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba el precitado ciudadano al momento de su detención. Contesto: estaba solo. Séptima: ¿Diga usted, en que parte del cuerpo le fue hallada el arma de fuego antes mencionada al detenido en referencia. Contesto: entre la pretina del pantalón. Octava: Diga usted, desea agregar algo mas a su entrevista. Contesto: No. (Folio 11).

4.- Experticia N° 9700-251 026, de fecha 04-02-08, suscrita por el experto Romero José David, adscrito a la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia: Exposición Motivada: a los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el referido Memorando, lo siguiente: Un arma de fuego tipo revolver con cinco balas, a fin de realizarle Experticia de Reconocimiento Técnico. 01.- Las características del arma de fuego suministrada son: Tipo revolver, Marca Smith Wesson, calibre 38 mm, lugar de fabricación Usa, Acabado superficial Pavón con signos evidente de oxido, diámetro del cañón 9 milímetros, longitud del cañón 7,8 centímetros, giro helicoidal dextrógiro, numero de campos cinco, numero de estrías cinco, sistema de carga nuez volcable de cinco recamaras, partes cañón, caja de los mecanismos y empuñadura elaborada en madera de color marrón, sistema de percusión Martillo, aguja y disparador, serial de punte fijo 50919, serial de punte móvil 31368. Otras características presenta enrollado sobre las tapas de la empuñadura una segmento de cinta adhesiva de material sintético de color negro. 03.- Las características de las Balas suministradas son: Cinco balas para armas de fuego tipo revolver, con inscripciones identificativas en cuiote donde se le lee Cavim 38SPL, cuerpo de las mismas se compone de proyectil de horma cilindro ojival de plomo, reborde culote con cápsula de fulminante. Peritación: 01.- El arma de fuego antes descrita, se encuentra en buen estado de uso, conservación y funcionamiento. 02.- Se verificaron dichas armas por nuestro sistema Integrado de Información Policial (SSIPOL), por el funcionario Detective Enrique León, quien me informo que la misma se encuentra solicitada por la Sub. Delegación San Carlos, por el delito de Hurto, de fecha 26-07-94, según expediente numero E-079.446. Conclusiones: con la base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado pude establecer: 01: Que al arma de fuego suministrada en su estado y uso y origen pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso, pueden causar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad dependerá de la violencia empleada y la zona corporal comprometida. 02.- Una de las balas descritas es utilizada en un disparo de prueba efectuada a dicha arma, se colecta el plomo y la concha y rotula bajo el Nº 013. 03.- Las balas objeto de la presente experticia quedan depositadas en esta unidad para efectos de futuras comparaciones.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba el arma de fuego, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, por las características del arma y conforme a la Ley para el Desarme, al carecer de la debida autorización expedida por la División de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Pedro Pablo Rivero Rivas, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Portuguesa.
DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano PEDRO PABLO RIVERO RIVAS, de 21 años de edad, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 09/06/1986, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 19.956.723, hijo de Irma Simona Rivas (V) y Pedro Pablo Rivero (V), domiciliado en el Barrio las Américas, avenida 5 de mayo, casa S/N Guanare Estado Portuguesa quien fue aprehendido el 04 de Febrero de 2.008, aproximadamente a las Dos Horas de la madrugada (02:00 a.m.) por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
2) Impone al ciudadano PEDRO PABLO RIVERO RIVAS, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante la oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, una vez al mes por el lapso de Seis (06) meses y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Portuguesa.
3) Ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control N° 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


El Secretario,


Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva.