REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 07 de Febrero de 2008
Años 197° y 148°
Nº: 04
1CS-5264-08

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO:
Ronar Antonio Montilla Gutiérrez
SOLICITANTE:

Abg. José Ángel Añez Álvarez

REPRESENTACION FISCAL: Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico Abg. Asdrúbal Romero Silva
VICTIMA: Pastor Antonio Bustamante
DELITO: Extorsión
SECRETARIO: Abg. Rafael Colmenares
ASUNTO:
Revisión de Medida Cautelar

El Abogado José Ángel Añez, actuando con el carácter de Defensor Privado, del ciudadano Ronar Antonio Montilla, venezolano, de profesión abogado, natural de Guanarito, de 34 años de edad, nacido en fecha 10-08-1973, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.041.016, hijo de Lina Gutiérrez y Antonio Montilla, residenciado en la carera 07, esquina calle 06, Barrio la Plaza, Guanarito Estado Portuguesa, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito precalificado como Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pastor Antonio Bustamante, presentó escrito mediante el cual solicita sea convocada una audiencia especial para que sea escuchada la declaración de su defendido y se le sustituya la medida privativa judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, este Tribunal a los fines de decidir lo peticionado observa:

PRIMERO:

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 264, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, por lo que se observa, que el imputado y su abogado defensor hicieron uso de uno de los derechos que le son reconocidos, en la oportunidad que lo estimó pertinente de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, por lo que este tribunal ante la mencionada solicitud fijó audiencia oral de revisión de medida para el día de hoy 07/02/2008 y celebrada la misma fueron escuchadas las partes:

La defensa alegó en la oportunidad de la audiencia oral lo siguiente: “Ciertamente esta defensa del ciudadano Ronar Antonio Montilla Gutiérrez, presento por ante el Tribunal una solicitud de revisión de medida, por cuanto pesa una Medida Judicial Privativa de Libertad, sobre mi defendido desde el 30-12-2007, esta solicitud la plantea esta defensa ya que considera que las circunstancias que dieron el origen a su detención, han variado, por cuanto se han realizado diligencias, las cuales fueron evacuadas por el Ministerio Público, solicito ciudadana Juez, que se inste al Fiscal del Ministerio Público para que consigne por ante este Tribunal, ya que posee en su manos las declaraciones, para así poder continuar con los alegatos de la misma”. Seguidamente el representante del Ministerio Público, consigna por ante este Tribunal, tres (03) actas de entrevistas, constante cada una de ellas de dos (02) folios, correspondientes a los ciudadanos Oscar Ramón de los Santos, Jesús Alberto García Peraza y Bolívar Héctor Delfín. Seguidamente le fue puesto a la vista a la defensa. Acto seguido la defensa retorno con el derecho de palabra quien manifestó: “Esta defensa como anteriormente señalo había solicitado la revisión de medida, por cuanto los hechos han variado, es decir, el tiempo y lugar de la investigación, el ciudadano Pastor Antonio Bustamante, lo había visitado el día 27-12-2007, en su casa y a su oficina solicitándole los servicios profesionales, era un compromiso pautado con un funcionario Policial. Han variado las circunstancias y mi defendido puede ser controlado por una medida menos gravosa, que es la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido esa finalidad ya sea unas Medida Privativa o una Medida Cautelar Sustitutiva, es la comparencia del imputado a la prosecución del proceso, considero que han variado las circunstancias que el ciudadano Ronar Antonio Montilla Gutiérrez, es un abogado en ejercicio, residenciado en la población de Guanarito, como profesional del derecho, sabe y comprende que esas Medidas Cautelares son de fiel cumplimiento y deben ser cumplida y acatada hasta la etapa de Juicio, el legislador ha señalado de conformidad al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben estar llenos los requisitos del mismo y dependiendo la conducta del imputado, el Tribunal podrá decretar esa Medida Cautelar Sustitutiva, se pregunta la defensa, por que no hacerlo de conceder una medida menos gravosas sin que afecte la integridad física y psicológica, de mi defendido que con poco tiempo en el libre ejercicio al verse afectado, el mismo se encuentra recluido en la Comandancia General de Policía desde el 28 de Diciembre de 2007, apartándose de su familia, sobre la importancia de las Mediadas Cautelares, no queda mas a esta defensa de solicitar respetuosamente al Tribunal una medida menos gravosas como la de presentación periódica por ante el Tribunal, la prohibición de salida del Estado Portuguesa y si aun son insuficiente se le imponga a todo evento la presentación de fiadores, así como lo establece el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello es necesario la opinión del Ministerio Público, ya que es la personas que en nombre del Estado acusa y ya que ellos están facultado para solicitar las Medidas Cautelares para proseguir con la prosecución del presente proceso, es todo”.

El imputado Ronar Antonio Montilla Gutiérrez previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó: “Si Querer Declarar” y expuso: “Expuesto lo manifestado por mi Abogado José Ángel Añez, se puede apreciar que en las declaraciones de los testigos las cuales se encuentran en las actas y están acá, se observa que han variados las circunstancias de la cual estoy involucrado, no quiero hablar como Abogado, sino como hombre como responsable a lo que pude haber cometido o no el delito de orden público y de eso se encargaran los Tribunales de la Republica, mi vida ha sido de principios del ser humano, como de honorabilidad, respeto, como de una familia, no he estado rodeado de vicios, así a sido toda mi vida, lo digo no para persuadir al Tribunal y al Ministerio Público, es la realidad. Estuve en la Universidad con mucho sacrificio, solicito que me otorgue una medida sustitutiva, y en razón de las circunstancias que he expuesto cumpliré con las condiciones que me imponga el Tribunal, con el corazón en la mano y si el Fiscal, así como se hace un juramento ante el Congreso y una Biblia, solo queda por parte de las autoridades el Tribunal y de la Fiscalía, y a mi de respetar la decisión y me ceñiré a ella, es todo”.

El Fiscal del Ministerio Publico Abg. Asdrúbal Romero Silva, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “Esta representación Fiscal considera que no han variado las circunstancias que sustentaron la medida privativa de libertad para el cambio de esta medida acogiéndome a la norma penal sustantiva establecida en el artículo 459 el cual establece una pena de 4 a 8 años de prisión y en su único aparte, señala: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores no tendrán derecho a gozar de los beneficios procésales de ley, esto me impide inclinarme a la petición de la defensa, y considerándose que no han variado las circunstancias para el cambio de esta medida es todo”.

Seguidamente solicito nuevamente el derecho de palabra la defensa otorgándole la misma el Tribunal, manifestando que: “El ciudadano se encuentra recluido en la Comandancia General de Policía, donde hay conductas que se encuentran en igualdad de condiciones donde otros ciudadanos le ven la posición de abogado, y como esta en la celdas, esto limita su comportamiento, lo cual a conllevado a cruce de palabras y enfrentamientos, se ha hablado con los jefes de receptoria y no hay una celda única, haciendo un análisis en el parágrafo sustantivo penal, donde ha manifestado el arresto domiciliario no como una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ya que la misma, no es el sitio natural de reclusión como lo es el presente caso, y así lo solicito el cambio del sitio de reclusión para la casa de habitación, que es en la bario la flores en la población de Guanarito, no quiero desconocer la prohibición sustantiva penal, quiero que se analice las circunstancias por ser abogado, el cruce de palabras, el enfrentamiento, hasta que punto se pueda controlar y el hacinamiento es mayor, por ello solicito que se decrete el cambio al sitio de reclusión entendiese como tal arresto domiciliario, por ello solicito que sea decretada por ser un caso especial, solicito nuevamente la opinión del ciudadano Ronar Antonio Montilla Gutiérrez, para que ratifique lo que se sufre en los calabozos de la Comandancia General de Policía.

El Tribunal le concede el derecho palabra al imputado Ronar Antonio Montilla Gutiérrez, quien manifestó: “He vivido estados de depresión psicológica ya que la convivencia con otros ciudadanos no por mi persona si no por la de otros ciudadanos, no se si es por el estado de hacinamiento, yo no estoy acostumbrado con este tipo de convivencia o de encontrar respuestas que satisfagan la convivencia de estos ciudadanos, corre peligro mi vida , y me pueda dejar mi familia, he vivido un estado si quiere llamar, mi vida no he estado acostumbrado a esto, estoy apegado al Dios todopoderoso, si el Tribunal y el Ministerio Público, razonan para sustituirme la medida o recluirme de manera especial como Dios tiene piedad de los hombre solicito, humillándome solicito que de otra manera y este noble Tribunal consiga la forma técnica o ultima instancia de la solicitud de reclusión especial, es todo.

En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quién no manifestó nada al pedimento de la defensa”.

SEGUNDO:

Sobre la base de las exposiciones previamente señalados, concluye quien aquí suscribe, que no han variado las circunstancias que justifiquen la sustitución de la medida judicial privativa de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida cautelar menos gravosa, toda vez que este tribunal consideró que concurrían los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para su imposición, por la comisión del delito de Extorsión, por lo que en la etapa procesal en que se encuentra la presente causa considera este tribunal que lo procedente es mantener la medida privativa impuesta al mencionado ciudadano, al concurrir el peligro de fuga por la pena a imponer aunado a la prohibición expresa señalada en el parágrafo único del artículo 459 del Código Penal, así mismo al existir un Recurso de Apelación pendiente en contra de la decisión dictada por este Tribunal referente a la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad, la misma se encuentra en suspenso, por cuanto la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, no ha hecho pronunciamiento alguno. En relación a la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario, este Tribunal lo declara sin lugar, por cuanto el domicilio del imputado no es lugar de reclusión. en consecuencia se ratifica la medida privativa de libertad decretada en contra del imputado Ronar Antonio Montilla Gutiérrez, declarándose por ende sin lugar lo solicitado por la defensa.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de Medida presentada por la defensa del imputado, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta por este Tribunal en fecha 30 de Diciembre de 2007, aunado a la prohibición expresa establecida en el artículo 459 parágrafo único del Código Penal. Así mismo, al existir un Recurso de Apelación en contra la decisión dictada por este Tribunal referente a la Medida Judicial Privativa de Libertad, la misma se encuentra en suspenso, por cuanto la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, hasta la presente fecha no ha hecho pronunciamiento alguno. En relación a la solicitud realizada por la defensa en cuanto al arresto domiciliario, este Tribunal lo declara sin lugar, por cuanto el domicilio del imputado no es lugar de reclusión. Téngase a las partes notificadas del presente pronunciamiento por cuanto se dictó en audiencia oral. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario,

Abg. Rafael Colmenares La Riva.