REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 12 de Febrero de 2008
Años 197° y 148°
N° 37-08
2CS-5196-06
JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Valmore José Betancourt
DEFENSOR: Abg. Paúl Abreu
ACUSADOR:
Fiscal Segunda del Ministerio Publico con competencia en materia de Salvaguarda
Abg. Ruth Romero
VICTIMA: Alcaldía del Municipio Guanarito
DELITO: Abuso de Función Pública con fines Electorales
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
DECISON: Nulidad del acto conclusivo
Las Abogadas Ruth Romero y Gabriela del V. Santana Meza, actuando en sus caracteres de Fiscal Principal y auxiliar del Ministerio Público con competencia en materia de Salvaguarda del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó solicitud de sobreseimiento en la investigación seguida contra el ciudadano Valmore José Betancourt, venezolano, mayor de edad, natural de Guanarito Estado Portuguesa, nacido en fecha 12/04/1950, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.834.000, residenciado en la Avenida Bolívar, casa S/N, Guanarito Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Abuso de Función Pública con fines Electorales, previsto y sancionado en el artículo 68 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Alcaldía de Guanarito, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Señaló la Fiscal del Ministerio Público que se inició la investigación en virtud de los siguientes hechos: “En fecha 22/05/2000 la ciudadana Ramona Bastidas, Betti Gómez y Maritza Calanche, comparecen por ante la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa a los fines de imponer denuncia en contra del alcalde del Municipio Guanarito Valmore Betancourt; el cual presumen que ordena utilizar los vehículos oficiales de la municipalidad, específicamente los siguientes vehículos: Vitara color rojo, placas KACO7H, Ford Explorer color verde, placas EAB27H, camioneta Cheyenne año 1995, placas 967-XIX, buseta Chevy metro, color verde y blanco, placas PAA-44B, camioneta Chevrolet, placas 90HPPAA, camioneta Ford 350, placas 720GAA, camioneta Chevrolet, placa 91HPAA, Buseta placa X0P-945, Camioneta Toyota, placas PAA-46B, con la finalidad de movilizar personas con operaciones llamadas “Galopes”, durante todo el día para llevarlas a votar con interese personales; es decir, los utilizan como si fuesen vehículos particulares del partido político al cual pertenece; denuncia que se recibe el día 08/08/2006, según oficio N° 18-F01-D-0929-06, de fecha 02/08/20066, proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en toda la circunscripción del Estado Portuguesa en materia de Drogas, debido a que el delito por el cual se formula la denuncia es competencia de este despacho”.
La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito señaló los fundamentos de la solicitud y señaló “En este acto subsano el escrito inicial en cuanto a que para el momento de ocurrencia de los hechos no se encontraba previsto el delito de Abuso de Función Pública con fines Electorales, previsto y sancionado en el artículo 68 de la Ley Contra la Corrupción venezolana vigente toda vez que se desprende de las actas que corren inserta en la presente causa, que no existe ningún elemento de convicción que nos lleve a determinar la comisión de ese hecho punible por parte del ciudadano Valmore Betancourt Alcalde de ese Municipio para la época por lo que a criterio de quienes suscriben, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento en la presente causa, toda vez que el hecho denunciado como Abuso de Función Pública con fines Electorales, es falso, ya que a través de la investigación realizada por el Ministerio Público, se verificó y constató que la acción desplegada por el alcalde del Municipio Guanarito fue conforme a sus atribuciones y al uso para el cual están destinados los vehículos, por lo que en vista de las razones antes expuesto esta Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa, conforme al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso denunciado por las ciudadanas Ramona Bastidas, Betti Gómez y Maritza Calanche, de Abuso de Funciones no estaba previsto como delito…”
Impuesto el ciudadano Valmore José Betancourt, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No querer declarar”.
Por su parte el Defensor Público, Abg. Paúl Abreu, en la audiencia manifestó: “esta defensa se adhiere a lo solicitado por la representante del Ministerio Público, en cuanto al sobreseimiento de la presente causa, es todo”
SEGUNDO: Oídas como fueron las partes, no obstante, adherirse el abogado defensor Paúl Abreu a la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, como punto previo este Tribunal observa que la denuncia fue interpuesta en fecha 22 de mayo de 2000 y dictado el auto de apertura de la investigación en fecha 3 de agosto de 2000, sin que conste en las actuaciones que al ciudadano Valmore Betancourt se le haya impuesto de sus derechos como imputado por la presunta comisión de uno de los delitos contra el Patrimonio del Municipio Guanarito en su condición de Alcalde, por lo que se constata que la Fiscalía del Ministerio Público, no impuso al ciudadano Valmore José Betancourt de los hechos que le atribuía, ni de los derechos que por la condición de imputado le son conferidos por el ordenamiento jurídico penal vigente, por lo que resulta evidente que el imputado no dispuso del tiempo, ni de los medios para defenderse de la imputación fiscal que no obstante concluir en una solicitud de sobreseimiento, tenía derecho a conocer y desvirtuar, en tal sentido es pertinente citar decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 18 de diciembre de 2006, en que en caso enteramente análogo estableció:
“La ausencia de ése acto formal de imputación, coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción, pues la acusación además de cumplir con los requisitos legales para su admisión, debe cumplir, de igual forma, con los pasos procesales previos a su interposición.
Sobre la base de las consideraciones precedentes y acreditado en autos que al imputado Valmore José Betancourt, la Fiscalía del Ministerio Público lo puso en situación de indefensión al presentar un acto conclusivo sin que previamente conociera los hechos atribuidos y sus derechos, resulta forzoso declarar la nulidad del acto conclusivo de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, realizado el control formal y material de la solicitud de sobreseimiento este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la nulidad absoluta del acto conclusivo interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Salvaguarda, en contra del ciudadano Valmore José Betancourt, venezolano, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 9.363.004, nacido el 15/04/1965, de 41 años, residenciado en el Caserío El Mamón, calle principal, casa S/N, Municipio Papelón Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Abuso de Función Pública con fines Electorales, previsto y sancionado en el artículo 68 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y vencido el lapso recursivo remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.
Regístrese, Diarícese y certifíquese.
La Juez de Control N° 2,
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar.