REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 12 de febrero de 2008
Años 197° y 148°

N°: 36-08
2CS-6960-08

JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: José Ramón Torrealba La Cruz
DEFENSOR: Abg. Josefina Morón De Zapata
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Publico con Competencia de Droga
Abg. Zoila Fonseca,
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia


La Abogada Zoila Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con competencia en materia de drogas, consignó escrito el día 31/01/2008, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 al ciudadano: José Ramón Torrealba La Cruz, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.528.480, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 07-10-1984, profesión u oficio indefinida, residenciado en la Quebrada de la Virgen, Barrio Nuevo, casa S/N, de Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendida el día 29 de Enero de 2008 , aproximadamente a las 1:20 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa; a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público que asistió a la audiencia Ruth Romero, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo las 1:20 horas de la tarde del día 29 de Enero de 2008, funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía, se encontraban realizando patrullaje por las inmediaciones de la Parroquia la Virgen, específicamente en el Barrio Nuevo fuentes confidenciales reportan quejas por las Distribución y Consumos de Sustancias Ilícita por lo que durante el recorrido en la calle principal del mencionado barrio avistaron dos ciudadanos transeúntes los cuales se desplazaban de manera rápida razón por la cual los sobrelleva hacia los mismos, en vista de que la Unidad Policial no esta rotulada proceden acercarse, los referidos ciudadanos al notar el acercamiento del vehiculo apresuraron el paso generando sospecha de que ocultaban algo de interés criminalistico, procedieron a abordarlos no sin antes identificarse como funcionarios policiales, solicitando que exhibiera e hiciera entrega de cualquier objeto que ocultase por lo que negaron no ocultar nada por la situación de los mismo, proceden a realizarle una revisión de personas conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho una bolsa de material sintético de color verde contentiva en su interior de un (1) envoltorio confeccionado en material sintético, transparente contentivo de presunta droga de la denominada perico y veintiséis trozos de pitillo transparente contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada perico, quedando identificado el ciudadano José Ramón Torrealba la Cruz y al Segundo ciudadano se le practicó la inspección a quien no se le encontró objeto de interés criminalistico quien quedó identificado como la Cruz Tribiño Francisco Antonio, en el proceso de identificación se percatan del grado de consaguinidad de los ciudadanos y proceden a librar al ciudadano La Cruz Tribiño Francisco Antonio seguidamente proceden a la detención del ciudadano José Ramón Torrealba La Cruz ”.

La Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Eiusdem, por existir diligencias por practicar.

Finalmente, solicitó la Fiscal se decrete la medida privativa de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano ocultaba la sustancia y por existir además el peligro de fuga, por la pena a llegar a imponerse.

Impuesto el ciudadano José Ramón Torrealba La Cruz, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de declarar y manifestó: “…Yo venia de mi trabajo a las 12:00, me encontraba en mi casa con un grupo de funcionarios se metieron a mi casa sin ninguna orden de allanamiento revisaron toda mi casa, me sacaron a mi y a mi tío y para la policía después que nos llevaron hasta ahí al tío mío lo soltaron y a mi me dejaron pero este problema viene porque al frente de mi casa hay un hueco un bote de agua y a los 4 hijos míos le dio dengue y yo se lo participe a la parroquia para que taparan eso y ahí me dijeron que ello no tenían nada que ver después yo tranque la calle y ellos me tiraron un poco de bombas lacrimógenas estando mis niños adentro de ,mi casa después llegaron ellos y después yo fui a la Fiscalia los denuncie y me amenazaron de que no se iban a quedar con eso el señor Ernesto Guedez fue quien me amenazo, karla Duran, Oswaldo Blanco y el agente López por la Fiscalía Primera yo los denuncie por que me amenazaron y a raíz de ese problema es que viene todo”. Seguidamente se le concede la palabra al defensa quien formulo preguntas. 1.- ¿A que funcionarios denunció usted en esa oportunidad? R.-. al señor Ernesto Guedez a karla Duran, Oswaldo Blanco y al agente López 2.-¿Recuerda la fecha en formuló la denuncia? R. Yo fui a la Fiscalía a denunciar y después me fui a Mesa de Cavacas porque yo trabajo allá, 3.- los funcionarios que llegan a su casa el martes son los mismos contra quien usted formulo denuncia? R Si son los mismos, Es todo” .Acto seguido la juez interroga al imputado 1) El Problema de las bombas lacrimógenas cuando sucedió? R: hace un año, 2) Cuando llegó usted aquí? R: hace como 3 meses, 4) Usted es consumidor? R: nunca.

En su intervención la Defensora Privada Abg. Josefina Morón De Zapata, manifestó: “… revisadas las diligencias que esta defensa solicitò a la Fiscalía y con lo manifestado por mi defendido en esta sala se puede observar que a sido victima de los funcionarios desde hace un año por la denuncia que mi defendido formulo en su contra lo cual causo que mi defendido fuera victima de continuas agresiones y ha sufrido ensañamiento por parte de los funcionarios y se contrapone lo manifestado por los funcionarios con la noticia del diario el occidente ya que menciona que capturaron a dos jíbaros por posesión de droga entonces en que momentos le toman fotos al los ciudadanos, voy a Hacer entrega ciudadana juez del recorte de periódico y unas firmas que fueron colectadas por la comunidad donde señala que fue aprehendido de manera injustificada y que es una persona honrada y una constancia de buena conducta y de residencia y de las partidas de nacimiento de los hijos de mi defendido y constancia de que mi defendido es una persona de bajos recursos y que no hay peligro de fuga, y que aun existe una duda del hecho que se le atribuye a mi defendido y solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”:

SEGUNDO: Hechas las consideraciones anteriores, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano José Ramón Torrealba La Cruz, es autor del hecho punible atribuido, elementos estos consistentes en:

1.- Acta Policial, de fecha 29 de Enero de 2008, suscrita por los funcionarios Agente. (PEP) Pérez Pérez Yilberth Rene y Agente (PRP) Maria Angelina Justo donde dejan constancia que encontrándose en servicio de sus funciones y procedieron a la aprehensión de el ciudadano José Ramón Torrealba La Cruz para efectuar la revisión al imputado incautándole un (1) envoltorio confeccionado en material sintético, transparente contentivo de presunta droga de la denominada perico y veintiséis trozos de pitillo transparente contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada perico. Folio 01.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30/01/2008, suscrita por el Funcionario Agente Edecio Barrios, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, donde deja constancias de que se presentó una comisión policial al mando de la Agente (PEP) Pérez Pérez Yilberth Rene, trayendo un oficio N° 200 de fecha 29 de Enero de 2008, en la cual remiten en calidad de detenida a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, al ciudadano José Ramón Torrealba La Cruz, por figurar como investigada por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a la referida investigada le fue incautado envoltorios contentivos de presunta droga de la denominada cacoina…” .Folio 07.
3.- Acta de entrevista del ciudadano Pérez Pérez Yilberth Rene, de fecha 30/01/2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, quien en su condición de funcionario, deja constancia de la manera como se desarrollo el procedimiento de incautación de la sustancia ilícita y consecuente aprehensión del ciudadano José Ramón Torrealba La Cruz. Folio 10.
4.- Acta de Prueba de Orientación, de fecha 30/01/2008, practicada por el experto Juan Ledezma Carmona, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, quien señala: “ En esta misma fecha encontrándome en este laboratorio, se presento la Dra. Zoila Rosa Fonseca, Fiscal Primero del Ministerio Publico con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, procediéndose a recibir las evidencias, de mano de la Funcionario de la PEP ciudadano Yilberth Pérez la que consistió en: Una (1) bolsa confeccionada inmaterial sintético de color verde, cerrada en su extremos a manera de nudos contentiva de: Muestra A: Un (1) envoltorio, de regular tamaño, con forma redonda, confeccionado en material sintético, de aspecto transparente, cerrados en sus extremos a madera de nudos con un trozo de hilo de color rojo, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de siete (7) gramos con seiscientos (600) miligramos, y un peso neto de: siete (7) gramos con cien (100) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra B: Veinte y seis (26) trozos de pitillos, con una longitud de 5cm, confeccionados en material sintético, de color verde con aspecto transparente, cerrados en su extremos por efectos del calor en el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso neto de diez (10) gramos con quinientos (500) miligramos, y un peso neto de: ocho (08) gramos con doscientos (200) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Peso neto total de la cocaína: Quince (15) gramos con trescientos (300) miligramos. Las muestras signadas con las letras A y B, suministradas al ser sometidas a los reactivos scout y marquiz, resultaron, ser positivos para COCAINA, asimismo que la actualidad dichas sustancias no tienen efectos terapéuticos.
5. Experticia Toxicologíca, de fecha 11 de Febrero de 2008, sucrito por el Toxicólogo Evimar Karlyn Ortiz Gil, practicada al imputado Torrealba la Cruz José Ramón, en la que señala: “Conclusiones: Por las reacciones químicas, cromatografía en cada capa fina y espectrofotometría con luz ultra-Violeta, aplicadas a las muestras suministradas se concluye: Muestra Nº 1 (Raspado de Dedos): Se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana. Muestra Nº. 2 (orina): Se localizo metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), y no se localizaron metabolitos de alcaloides (cocaína), metabolitos psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias toxicas.
6.- Acta de Experticia Química, de fecha 07/02/2008, los suscritos Juan José Ledesma Carmona y Evimar Karlyn Ortiz Gil, peritos designados para practicar Experticia Química, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Guanare, en la que se describe: Muestras A: Un (1) envoltorio, de regular tamaño, con forma redonda, confeccionado en material sintético, de aspecto transparente, cerrados en su extremos en manera de nudos con un trozo de hilo de color rojo, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, Muestra B: Veinte y seis (26) trozos de pitillos, con una longitud de 5cm, confeccionados en material sintético, de color verde con aspecto transparente, cerrados en su extremos por efectos del calor en el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco. Y se concluye que el peso neto total de cocaína es quince (15) gramos con trescientos (300) miligramos y que en las Muestras, signadas con las letras A y B, suministradas y analizadas se detecto la presencia del alcaloide clorhidrato de cocaína.

A solicitud de la defensa el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, practicó las siguientes diligencias:

1.-Entrevista de fecha 07-02-2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por el ciudadano Francisco Antonio la Cruz Triviño, venezolano, natural de Guanare, de 35 años de edad, nacido el 09-01-73, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.399.415, residenciado en la Población de la Quebrada de la Virgen, calle Principal, al lado de la Escuela, casa Nº 41, Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: “ Resulta que el día martes 01-02-2008 siendo las 01:00 de la tarde, yo me encontraba en la casa de mi hermana de nombre: Eleazar Maria la Cruz Triviño, cuando de repente llegaron una comisión del DIP, y entraron a la casa sin orden de allanamiento y nos dijeron que nos lanzáramos al suelo la Policía, bueno le hicimos caso y nos tiramos todos al piso, luego le preguntamos a unos de los funcionarios que nos enseñaran la orden de allanamiento y nos dijeron que nos calláramos, luego a mi y a mi sobrino de nombre Ramón José nos agarraron y nos metieron en la patrulla, luego cuando estábamos en la Comisaría de Investigaciones de esta ciudad, luego los funcionarios dijeron que le iban a sembrar droga a mi sobrino, asimismo llego un comisario y le dijo a los funcionarios que estamos haciendo nosotros ahí, entonces unos de los funcionarios le dijo que por droga, posteriormente un funcionario me llamo a parte y me dijo que si quería salir tenia que ser testigo y decir que la droga la habían conseguido dentro de la casa, yo le conteste que yo no podía afirmar eso porque en ningún momento habían sacado droga de la casa, luego me dijeron que me iba a hundir con mi sobrino, luego un rato me volvieron a llamar y me dijeron lo mismo y yo le dije que no, después a las dos horas me dijeron que me podía ir, después yo le pregunte que iba a pasar con mi sobrino y me contestaron que el problema es con el no conmigo. Es todo…”
2.- Acta de Entrevista de fecha 07-02-2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por el ciudadano Hernández Hernández Jesús Alberto, venezolano, natural de Guanare, de 20 años de edad, nacido el 25-04-1987, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.615.149, residenciado en la Población de la Quebrada de la Virgen, calle Principal, al lado de la Escuela, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: “Resulta que yo me encontraba cerca de la casa de la ciudadana de nombre Eleazar Maria la Cruz Triviño, cuando de repente llegaron una comisión del DIP, y entraron a la casa sin orden de allanamiento, luego de veo que los funcionarios policiales sacan de la residencia a la ciudadanas Eleazar y Isaira, después suben a la Unidad a los ciudadanos: Ramón José y Francis, y se lo llevan, luego al otro día leo el periódico que habían dejado preso a Ramón José, ya que le habían decomisado un doga, y en ningún momento esos funcionarios policiales le decomisaron droga a los ciudadanos. Es todo”.
3. Entrevista de fecha 07-02-2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por la ciudadana Jiménez Jiménez Eneira Coromoto, venezolana, natural de Guanare, de 20 años de edad, nacido el 06-05-1987, soltera, oficio del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.578.933, residenciado en la Población de la Quebrada de la Virgen, calle Principal, casa 48, Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: “Resulta que el día 01-02-2008, siendo las 01:00 horas de la tarde, yo me encontraba frente de mi casa cuando de repente llegó la comisión de la policía a la casa de vecina de nombre de la ciudadana de nombre Eleazar Maria la Cruz Triviño, y entraron a la casa de ella, luego yo veo que sacan a la ciudadana de la casa y la apuntaban con un arma de fuego, después le hicieron que se acostara en el porche de la casa, mienstra los otros funcionarios ingresaron a la residencia de mi vecina sin tener orden de allanamiento, luego se fueron y se llevaron detenidos a los ciudadanos; Ramón José y Francisco la Cruz, luego yo fui a casa de la vecina y veo que todo estaba desordenado, después yo le pregunta a la mamá de José que porque se lo habían llevado detenido y ella me dijo que parecía que era por drogas, y en ningún momento vi droga. Es todo”.
4.- Entrevista de fecha 07-02-2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por el ciudadano López Peñuela Ender José, venezolano, natural de Guanare, de 20 años de edad, nacido el 17-02-1987, soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.533.465, residenciado en la Población de la Quebrada de la Virgen, calle Principal, al lado de la Escuela, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: “Resulta que yo me encontraba frente de mi casa, cuando de repente llegaron una comisión del DIP, de la ciudadana de nombre Eleazar Maria la Cruz Triviño, , y entraron a la casa sin orden de allanamiento, luego de veo que los funcionarios policiales sacan de la residencia a la ciudadanas Eleazar y Isaira, después suben a la Unidad a los ciudadanos: Ramón José y Francis, y se lo llevan, luego al otro día leo el periódico que habían dejado preso a Ramón José, ya que le habían decomisado una droga, y en ningún momento esos funcionarios policiales le decomisaron droga a ese ciudadanos. Es todo”.

Asimismo consignó la defensa en la oportunidad de la audiencia los siguientes documentos:
1- Constancia de Trabajo, de fecha 06-02-2008, suscrita por los Voceros Principales del Consejo Comunal del Barrio “Nuevo”, de la Parroquia “Virgen de Coromoto”, donde hace constar que el ciudadano Torrealba La Cruz Ramón José, titular de la cedula de identidad Nº 19.528.480, mayor de edad, habita en nuestro sector casa Nº S/N desde hace 23 años, conociéndosele también de buen comportamiento. Así mismo se hace constar de una nota marginal de fecha 6 de Febrero de 2007 hora 11:00 de la mañana, invocando al articulo 11 de los Derechos Humanos Testifico personalmente que el ciudadano Torrealba la Cruz Ramón José, se encontraba laborando en la Institución E.T.C.R. de la Quebrada de la Virgen en carácter de Obrero en la construcción de una R3 de la misma Institución de igual manera que esta constancia se da a las 6 días del mes de Febrero de 2008 por cuestión Humanitario.
2 - Constancia de Buena Conducta, de fecha 06 de Febrero de 2008, suscrita por la ciudadana Elsa Josefina González, presidenta de la Junta Parroquial “Virgen de Coromoto” titular de la cedula de identidad Nº 8.648.753, en la que hace constar que por medio de la presente que el ciudadano Torrealba la Cruz Ramón José, titular de la cedula de identidad Nº 19.528.480, reside en el Barrio Nuevo de Quebrada de la Virgen, desde hace 22 años, se le ha observado trabajando en la escuela E.T.C. “ Quebrada de la Virgen”.
3- Constancia de domicilio, de fecha 06-02-2008, suscrita por los Miembros Parroquia Virgen de Coromoto, en la que hacen constar que el ciudadano Ramón José La Cruz Torrealba, es residente en el Barrio Nuevo sector quebrada de la Virgen.
4- Acta Nº 662, suscrita por la ciudadana Lina Rosa Morillo, en el carácter de Funcionario Designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, en la que hace constar que en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oráa, hoy 17-03-2005, ha sido presentado un niño por Ramón José Torrealba la Cruz, siendo único nacido y tiene por nombre José Alexander quien es su hijo y de Maria Isaira Manzanilla Pimentel.
5.-Certificación, de fecha 25 de Octubre de 2007, suscrita por la ciudadana T.S.U. Maria Magaly González Daboin, jefe de la Oficina Parroquial de Registro Civil de quebrada de la Virgen, en la que certifica que fue presentado un niño por el ciudadano Ramón José Torrealba la Cruz, que tiene por nombre de Joiber Alexander.
6- Acta Nº 3835, suscrita por la ciudadana Lina Rosa Morillo, en el carácter de Funcionario Designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, en la que hace constar que en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oráa, hoy 25-10-2007, ha sido presentado un niño por Ramón José Torrealba la Cruz, siendo único nacido y tiene por nombre Jorge Adrián quien es su hijo y de Maria Isaira Manzanilla Pimentel.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia, y la otra previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento en que se practicó la revisión personal al imputado, y en este caso constituyen un estado permanente de flagrancia, ya que la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal sin que el dicho de sus familiares sea suficiente en esta incipiente fase del inicio de la investigación para acreditar que efectivamente se realizó un procedimiento irregular por parte de los funcionarios actuantes y que la aprehensión sea como consecuencia de una retaliación dado que los funcionarios que el imputado denuncia no son los mismos que conforme a las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público participaron en el procedimiento.

La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento según acta de orientación que cursa en las presentes actuaciones fue de un peso neto de quince gramos con trescientos miligramos de cocaína, presentada en un envoltorio y 26 pitillos de color verde; elementos éstos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias, y la forma de ocultamiento, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar y por ser éste el procedimiento que brinda mayores garantías al imputado.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley novísima en la cual se estableció en su ultimo parágrafo la prohibición de beneficios procesales, entendiendo quien aquí suscribe, que conforme a la estructura del proceso acusatorio y los términos empleados por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe interpretar como la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, siendo éste además el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los delitos calificados como de lesa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de la imputada, a los fines de asegurar su sujeción al proceso.

Por disposición Constitucional y legal corresponde a los Jueces hacer respetar las garantías procesales establecidas en favor de los ciudadanos y ello obliga a quien aquí decide a remitir a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines legales que estime pertinente copia certificada de la presente decisión dada la denuncia formulada por el imputado en contra de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa.


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano José Ramón Torrealba La Cruz, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.528.480, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 07-10-1984, profesión u oficio indefinida, residenciado en la Quebrada de la Virgen, Barrio Nuevo, casa S/N, de Guanare Estado Portuguesa; quien fue aprehendido el día 29 de enero de 2008 , aproximadamente a las 1:20 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- Acuerda la prosecución del proceso por el trámite del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
3.- Decreta la privación judicial preventiva de libertad al preidentificado ciudadano José Ramón Torrealba La Cruz, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

4..- Con relación a la solicitud de la practica de experticia toxicológica de fluidos orgánicos y corporales, este Tribunal acuerda la practica de una segunda experticia dado que el imputado José Ramón Torrealba reitera que no es consumidor y la prueba toxicologica determina lo contrario, por lo que se ordena el traslado para el día 13/02/2008, a las 08:00 a.m.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control N° 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar.