REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 12 de Febrero de 2008
Años 197° y 148°

Nº:_44-08
Nº 2CS–6985-08

JUEZ DE CONTROL N° 2 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO : Méndez Parada Jensin Antonio
DEFENSOR PUBLICO : Abg. Rafael Eduardo Peraza
SOLICITANTE : Abg. Félix Montes
Fiscal Primero del Ministerio Público con
Competencia en Materia de Drogas
DELITO : Posesión Ilícita de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIA : Abg. Victoria Villamizar
DECISION : Calificación de flagrancia

El abogado Félix Jesús Montes Dávila, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con competencia en materia de drogas, consignó escrito el día 11-02-08, siendo las 11:45 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 al ciudadano Méndez Parada Jensin Antonio, venezolano, soltero, de 19 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el 29/06/1988, titular de la cédula de identidad N° 18.668.234, residenciado en el Barrio La Guajira Avenida Unellez, cerca de la asociación de vecinos de Mesa De Cavacas de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 09-02-2008, a las 05:40 horas de la tarde aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “ En fecha 09/02/2008, siendo las 05:40 horas de la tarde, los funcionarios (C1RO) (PEP) Faustino Antonio Colmenarez Cuevas, en compañía del AGTE (PEP) José Gregorio Betancourt y AGTE (PEP) Jorge Luis Herrera Iglesia, adscrito a la Comisaría Los Próceres y destacados en la Sub Comisaría Santa María, realizando un recorrido de patrullaje a la altura del Barrio La Polar, cuando avistaron a un ciudadano que vestía de blue jeans y franelilla de color negro, que al notar la presencia policial, presento una actitud nerviosa, donde intento salir corriendo tratando de darse a la fuga; el cual le dieron la voz de alto logrando la captura a pocos metros y procediendo de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizarle una respectiva revisión de persona a quien se le encontró a la altura del bolsillo del blue jeans del lado derecho, una bolsa de plástico transparente contentivo en su interior de veinte (20) pitillos de plástico de color amarillo claro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente droga denominada cocaína, quedando identificado como Jemsin Antonio Méndez Paradas, de 19 años de edad, CI. V-18.668.234, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio La Guajira Avenida Unellez, adyacente a la cancha deportiva, casa s/n, de mesa de cavacas de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, durante el procedimiento no se encontró testigos presentes, motivado a que era una calle sola, se le impuso de sus derechos de acuerdo al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo trasladado hasta la comisaría Los Próceres.” .

La Representación Fiscal precalifico el ilícito como posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que a su criterio faltan elementos por recabar. Finalmente, peticiono el Representante del Ministerio Público se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el ciudadano Méndez Parada Jensin Antonio de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó en sala: “Necesito comunicarme con mi capitán ya que estoy prestando servicio activo, al 921 Batallón de Caribe Manuel Cedeño Frontera con Arauca, el Comandante de la Unidad es Heradocles Montero Sánchez, en el Nula del Estado Apúre.”
Por su parte la defensa representada por el abogado Rafael Eduardo Peraza argumentó: “Oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa hace las siguientes consideraciones, vista la imputación hecha por el Fiscal del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la petición del Fiscal Ministerio Público y solicito copia de la presente acta, es todo.”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, este Juzgado estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presentando la Vindicta Pública como elementos de convicción que efecto demuestran lo acontecido comprometiendo por lo tanto la responsabilidad del imputado en el delito antes calificado, las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial, de fecha 09/02/2008, suscrita por el funcionario C1ER(PEP) Faustino Antonio Colmenarez Cuevas, adscrito a la Comisaría Los Próceres destacados en la Sub Comisaría Santa María, quien deja constancia: “Siendo las 05:40 horas de la tarde aproximadamente en esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones como jefe de la Unidad Moto móvil 19, en compañía del AGTE (PEP) José Gregorio Betancourt y AGTE (PEP) Jorge Luis Herrera Iglesia, nos encontrábamos en un recorrido de patrullaje, a la altura del barrio La Polar, cuando avistamos a un ciudadano que vestía de blue jeans y franelilla de color negro, que al notar la presencia policial, presento una actitud nerviosa, donde intento salir corriendo tratando de darse a la fuga; le dimos la voz de alto logrando la captura a pocos metros y procediendo de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizarle la respectiva revisión de persona a quien se le encontró a la altura del bolsillo del blue jeans del lado derecho, una bolsa de plástico transparente contentivo en su interior de veinte (20) pitillos de plástico de color amarillo claro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente droga denominada Cocaína, quedando identificado como Jemsin Antonio Méndez Paradas, durante el procedimiento no se encontró testigos presentes, motivado a que era una calle sola, se le impuso de sus derechos de acuerdo al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Es todo.”
2.- Acta de Entrevista, de fecha 09/02/2008, realizada al funcionario C1ro (PEP) Faustino Antonio Colmenarez Cuevas, adscrito a la Comisaría Los Próceres destacados en la Sub Comisaría Santa María, quien expuso: “El día 09 de Febrero del presente año, encontrándome de servicio en la brigada motorizada de la sub comisaría Santa María, cuando nos encontrábamos realizando patrullaje por el Barrio La Polar de esta ciudad, en ese momento avistamos a un ciudadano que al ver la comisión se portó nervioso, en la misma procedimos a darle la voz de alto asiendo caso omisio corrió tratando de darse a la fuga; logrando la captura al momento y procedimos a realizarle la respectiva revisión de persona a quien se le encontró a la altura del bolsillo del lado derecho una bolsa de plástico color transparente y en su interior veinte (20) pitillos plástico color amarillo claro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente droga denominada Cocaína, después se identificó como Jemsin Antonio Méndez Paradas, Es todo.”
3.- Acta de prueba de orientación de fecha 10 de Febrero de 2008, suscrita por el experto Juan Ledesma adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se describe veinte (20) trozos de pitillos , con una longitud de 1,5 cm, confeccionados en material sintético, de color amarillo, con aspecto transparente, cerrados en su extremos por efectos del calor con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de cuatro (04) gramos, y un peso neto de dos (02) gramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación, y que sometidos a la pruebas de orientación resultó positivo para cocaína.
4.- Boleta de Permiso del Ejercito de la 9NA División de Caballería Motorizada e Hipomovil 92 Brigada de Cazadores 921B. CAZ G/D “Manuel Cedeño “del ciudadano Méndez Parada Jeison, titular de la cedula de identidad N° 18.668.234.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento de practicársele inspección personal, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena aplicable no excede en su límite superior a 3 años, y conforme el artículo 253 del Código orgánico Procesal Penal, sólo son procedentes medidas cautelares sustitutivas de libertad tal y como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia lo procedente es imponer al ciudadano Méndez Parada Jensin Antonio, la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada 02 meses por el lapso de seis meses, dado que se trata de un ciudadano que se encuentra en el Nula del estado Apure prestando el Servicio Militar.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Méndez Parada Jensin Antonio, venezolano, soltero, de 19 años de edad, CI. V-18.668.234, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio La Guajira Avenida Unellez, adyacente a la cancha deportiva, casa s/n, de mesa de cavacas de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- Impone al ciudadano Méndez Parada Jensin Antonio, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada 02 meses por el lapso de seis meses.
3.- Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal y la práctica de la prueba toxicológica al imputado, tal y como fuere solicitado por el Ministerio Público.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 2


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria


Abg. Victoria Villamizar