REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEPTIMA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 12 de febrero de 2008
Años 197° y 148°
Nº: 42-08
Nº 2CS-6988-08
JUEZ DE CONTROL N° 2 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO : Pacheco Montilla Oswaldo Jesús
DEFENSOR PUBLICO : Abg. Eduardo Peraza
SOLICITANTE : Abg. Josmar Luis Díaz, Fiscal Séptimo del
Ministerio Público
DELITO : Violencia Física y Amenazas
SECRETARIA : Abg. Victoria Villamizar
DECISION : Calificación de flagrancia.

El abogado Josmar Luis Díaz, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 11-02-2008, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 al ciudadano Pacheco Montilla Oswaldo Jesús, venezolano, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-1968, soltero, titular de la cedula de identidad N° 10.051.937, hijo de Alcira Montilla y José Toribio Pacheco, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle principal, casa s/n, sede de los sordomudos, quien fue aprehendido el día 10-02-2008, a la 01:35 de la tarde, por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público que asistió a la audiencia Jesús Briceño, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que la ciudadana Felicinta del Carmen Márquez, compareció ante la Comandancia de Policía y denunció: “Mi esposo llegó como a las 8:00 horas de la mañana, empezamos a discutir por un gato que había traído en un bolso, yo le dije que se llevara ese gato que yo no quería tener problemas con la Policía y que a mi no me gustaban esas cosas, en eso empezó a insultarme y en eso sacó un cuchillo, la hija mía lo agarró por detrás y le digo que no me fuera a cortar, mi papá también se metió, él trató de cortar a mi papá que me estaba defendiendo, él me lazó con el cuchillo, yo metí la mano luego me dio un empujón y yo caí de nalgas, él se fue y al rato regreso, yo llame la policía y lo detuvieron…”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como amenazas y violencia física previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Felicinta del Carmen Márquez, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia y se acuerde la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Igualmente solicito la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87, ordinales 3,4,6, y 11 de la citada ley especial.

Impuesto el ciudadano Pacheco Montilla Oswaldo Jesús, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.

Por su parte el Defensor Eduardo Peraza, manifestó:“ Oído el Ministerio Público esta defensa se adhiere a la solicitud de la parte fiscal de una Medida Cautelar, solicito copia simple del acta. Es todo.”

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Jesús Briceño, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta policial, de fecha 10-02-2008, suscrita por DTGDO (PEP) Guarate Mirian, adscrita a la Comandancia General de policía de esta ciudad, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente 9:30 horas de la mañana del día de hoy domingo 10-02-08, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía del funcionario Agte (PEP) Camacho Esechia, realizando labores de patrullaje, recibimos un llamado vía radio; donde nos informaron que en el barrio 23 de enero, calle principal, donde se encuentra ubicada la sede de los Sordomudos, se estaba suscitando una riña, procedimos de inmediato a trasladarnos hasta el lugar, una vez en el sitio nos informo una ciudadana que se identifico como Felicinda Márquez…omissis… que su ex esposo la había agredido físicamente y que se había retirado del lugar, la ciudadana en mención nos aportó las características fisonómica del presunto agresor, el cual vestía para el momento de ocurrir los hechos un pantalón blue jean; suéter color azul, una gorra de color beige, zapatos casuales, color marrón, de piel blanca, de aproximadamente 40 años de edad, de contextura delgada, procediendo de inmediato a realizar un recorrido por el sector logrando visualizar en la esquina cerca de la Redoma las Garzas un ciudadano con las características antes descrita procedí a identificarnos como funcionarios…omissis..… procedí a practicar su detención e identificación plenamente como: Pacheco Oswaldo Jesús…”
2.- Acta de denuncia, de fecha 10-02-2008, por ante la Policía del estado Portuguesa, de la Ciudadana Felicinda Del Carmen Márquez, quien expone: “Mi esposo llego como a las 08:00 horas de la mañana, empezamos a discutir por un gato que había traído en un bolso, yo le dije que se llevara ese gato que yo no quería tener problemas con la Policía y que a mi no me gustaban esas cosas, en eso me empezó a insultar y en eso saco un cuchillo, la hija mía lo agarro por detrás y le dijo que no me fuera a cortar, mi papa también se metió el trato de cortar a mi papa que me estaba defendiendo, el me lanzo con el cuchillo, yo metí la mano y luego me dio un empujón y yo caí de nalgas, el se fue y al rato regreso, yo llame la policía y lo detuvieron”.
3.-Acta de entrevista, de fecha 10-02-2008, por ante la Policía del estado Portuguesa, de la ciudadana Guarate Mirian Zulay, quien expone: “Encontrándome en compañía del Agte (PEP) CAMACHO MUÑOZ ESECHIA, quien ase encontraba como conductor de la Unidad 571, realizando labores de patrullaje, por el perímetro los próceres, cuando se recibió una llamada vía radio de la central de comunicaciones de la Dirección General de Policía, en donde nos informaron que en el barrio 23 de enero, calle principal, donde se encuentra ubicada la sede de los Sordomudos, se estaba suscitando una riña, por lo que se procedió de inmediato a trasladarnos hasta el lugar, una vez en el sector se presento una ciudadana la cual se identificó como Felicinda Márquez, informándonos de su ex esposo la había agredido físicamente y que se había retirado de la casa, la ciudadana antes mencionada nos aportó las características fisonómica del presunto agresor, el cual bestia para el momento de ocurrir los hechos un pantalón blue jeans, suéter color azul, una gorra de color beige, zapatos casuales color marrón, de piel blanca, de aproximadamente de 40 años de edad, de contextura delgada, procediendo de inmediato a realizar un recorrido por el barrio en mención logrando visualizar en la esquina cerca de la Redoma Las Garzas, a un ciudadano con las características antes descritas procedimos a identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo e informarle el motivo de nuestra presencia, identificándolo como: Pacheco Montilla Oswaldo Jesús. Folio 07.
4.- Acta de entrevista, de fecha 10-02-2008, por ante la Policía del estado Portuguesa, del ciudadano Camacho Muñoz Esechia Eleachin, quien expone: “Encontrándome en compañía del Dtgo (PEP) Gurate Mirian, quien se encontraba como jefe de la Unidad 731, realizando labores de patrullaje, por el perímetro los próceres, cuando se recibió una llamada vía radio de la central de comunicaciones de la Dirección General de Policía, en donde nos informaron que en el barrio 23 de enero, calle principal, donde se encuentra ubicada la sede de los Sordomudos, se estaba suscitando una riña, por lo que se procedió de inmediato a trasladarnos hasta el lugar, una vez en el sector se presento una ciudadana la cual se identificó como Felicinda Márquez, informándonos de su ex esposo la había agredido físicamente y que se había retirado de la casa, la ciudadana antes mencionada nos aportó las características fisonómica del presunto agresor, el cual bestia para el momento de ocurrir los hechos un pantalón blue jeans, suéter color azul, una gorra de color beige, zapatos casuales color marrón, de piel blanca, de aproximadamente de 40 años de edad, de contextura delgada, procediendo de inmediato a realizar un recorrido por el barrio en mención logrando visualizar en la esquina cerca de la Redoma Las Garzas, a un ciudadano con las características antes descritas procedimos a identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo e informarle el motivo de nuestra presencia, identificándolo como: Pacheco Montilla Oswaldo Jesús…” Folio 09.
5.- Reconocimiento Medico Legal, de fecha 10-02-2008, hecha a la ciudadana Felicinda del Carmen Márquez, de 51 años de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.066.265, en el que se estableció: “Se valora paciente femenina de 51 años de edad, quien presento traumatismo en región lumbo sacra posterior a caída de sus propios pies. Tiene como antecedentes patológicos de importancia: Discopatia Lumbo-Sacra L5-S1. Al examen físico actual se observa em aparentes buenas condiciones generales, conciente, orientadas em los tres planos. Con dificultad para deambular posterior al traumatismo. A nivel dorso-lumbar y sacra no se observan lesiones físicas externas, pero hay dolor a la exploración manual a nivel lumbar bilateral y en región sacra. El dolor y la dificultad para la deambulacion es producto de la contractura muscular dolorosa en la región lumbar y sacra sumada a su patología de base (Discopatía) Radiológicamente NO se evidencia otra lesión ósea SALVO la discopatia preexistente.
6- Acta de Inspección Técnica Nº 175, de fecha 10-02-2008, suscrita por los funcionarios Detective Salas Bartolomé y Azuaje Willians, adscritos a la sub- Delegación Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el sitio del suceso Folio Nº 16.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos consta que la denuncia se interpuso el día 10-02-2008 a las 1:00 p.m., y la aprehensión en esa misma fecha a las 1:35 p.m.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Especial en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, los ilícitos penales atribuidos son amenazas y violencia física, previsto y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con una pena promedio aplicable de seis a dieciocho meses de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y en sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, y oído el motivo del conflicto entre el imputado y la víctima lo procedente es imponer al ciudadano Pacheco Montilla Oswaldo Jesús, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 8° del artículo 92 de la ley especial, en relación con el artículo 256 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima Felicinta del Carmen Márquez y su núcleo familiar.


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Séptima Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Pacheco Montilla Oswaldo Jesús, venezolano, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-1968, soltero, titular de la cedula de identidad N° 10.051.937, hijo de José Toribio Pacheco y Alcira Montilla, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle principal, casa s/n, sede de los sordomudos, Municipio Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 10-02-2008, a la 01:30 de la tarde, de conformidad con el artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- Ordena que la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 79 de la Ley Especial y 373 del Texto Adjetivo Penal, por la comisión de los delitos de amenazas y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Felicinta del Carmen Márquez.
3.- Impone al ciudadano Pacheco Montilla Oswaldo Jesús, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 8° del artículo 92 de la ley especial, en relación con el artículo 256 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima Felicinta del Carmen Márquez y su núcleo familiar.

Por cuanto los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.
La Juez de Control No. 2


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar.