REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 14 de Febrero de 2008
Años: 197° y 148°

N0. 48-08
2C-1538-07

FISCAL: Abg. Simara López
Fiscal Sexta del Ministerio Público
IMPUTADO: Rojas Terán Noe Antonio
VICTIMA: Yaneth Berrios
DELITO: Lesiones Graves culposas agravadas
DECISION: Orden de Aprehensión.

Encontrándose fijada la audiencia preliminar en la presente causa para el día de hoy 14 de Febrero de 2008, se constató que no fue posible la notificación personal del imputado ciudadano Rojas Terán Noe Antonio, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacida el 31/01/1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.648.568, y residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, calle principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, en tal sentido, el Tribunal observa:

En fecha 4 de mayo de 2007 el Ministerio Público representado por la bogado Abg. Simara López, presentó por ante este Tribunal escrito contentivo de la Acusación en contra del ciudadano Rojas Terán Noe Antonio por la comisión del delito de lesiones graves Culposas Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la adolescente Yaneth Berrios, por lo que de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal fijó la audiencia oral para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar y resolver acerca de acusación formulada en contra del mencionado imputado, la cual no se ha llevado a cabo por cuanto en el domicilio aportado ha sido imposible ubicarlo, información que suministrada mediante comunicaciones de fecha 03-07-07, emanado del Comisario General de la Comandancia de Policía Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa dejó constancia que según información suministrada por la ciudadana Sorelis Escobar, habitante del citado barrio, que el mencionado imputado no reside ni es conocido en el sector, por lo que se han agotado todos los medios para ubicarlo, circunstancia ésta que impide la continuación del presente proceso, al producirse retardo procesal en la presente causa, y siendo obligación del Tribunal garantizar una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los fundamentos de la acusación formulada se evidencia que existe la comisión de un hecho punible, calificado por el Ministerio Público como lesiones Graves Culposas Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no está prescrita, acreditándose además fundados elementos de convicción que hacen determinar la participación del imputado en el hecho atribuido, en consecuencia se acuerda decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado Rojas Terán Noe Antonio, al Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado Rojas Terán Noe Antonio, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacida el 31/01/1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.648.568, y residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, calle principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del referido imputado al Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, las partes quedaron debidamente notificadas por cuanto el pronunciamiento se realizó en audiencia y líbrense los correspondientes oficios a los Organismos competentes para hacer efectiva la aprehensión aquí ordenada.



La Juez de Control Nº 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar