REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 15 de febrero de 2007
Años: 197° y 148°

N° 51-08.

2CS- 7043 -08


Juez:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
Imputado: Ronald Antonio Montilla Gutiérrez
Solicitante: Abg. José Ángel Añez.
Representación
Fiscal: Fiscal Primero del Ministerio Público.
Abg. Asdrúbal Romero Silva
Secretaria: Abg. Davinnia Miranda
Asunto: Revisión de Medida privativa

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó ante el Juzgado de Control N° 1, al ciudadano Montilla Gutiérrez Ronal Antonio, venezolano, natural de Guanarito estado Portuguesa, de 34 años de edad, casado, Abogado, titular de la cedula de identidad N° V-13.041.016 y residenciado en la carrera 7, esquina calle 6, Barrio La Plaza, Guanarito estado Portuguesa, por la comisión del delito de extorsión, previsto sancionado en el Articulo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pastor Antonio Bustamante.

Celebrada la audiencia oral correspondiente en fecha 30 de diciembre de 2007, el Tribunal de Control N° 1 calificó como flagrante la aprehensión, acordó la continuación por el procedimiento ordinario y decretó la medida privativa de libertad del referido imputado, por considerar satisfechos los requerimientos de los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en fecha 25 de enero de 2008, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público el Tribunal acordó la prorroga de 15 días para la presentación del acto conclusivo, de conformidad con el artículo 250, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 14 de febrero de 2008, la defensa privada representada por el Abogado José Ángel Añez, solicitó la libertad o la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para su defendido ciudadano Ronal Antonio Montilla Gutiérrez, o la imposición de una medida menos gravosa, en virtud que la Fiscalia del Ministerio Público no había presentado el escrito de acusación, dentro de los 45 días de que disponía para ello, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir la procedencia o no de lo peticionado, se ordenó certificar por secretaría copia de las decisiones dictadas y el lapso transcurrido desde el día 30 de diciembre de 2007, fecha en que se decretó la privación judicial privativa de libertad, hasta el día 14 de febrero de 2008, fecha en fue presentado el escrito por parte del abogado defensor, así mismo solicitar información al Servicio de Alguacilazgo, respecto a si había sido presentado el referido acto conclusivo en la investigación seguida contra el imputado de autos.

Así las cosas, se observa en primer término, que conforme al sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en el libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”, interpreta quien aquí suscribe, que el decreto de privación judicial preventiva de libertad decae ante el incumplimiento de la obligación de presentar la acusación, tal y como reiteradamente se ha expresado en sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, al asentar: “ …se observa que existe una pérdida de la vigencia de la medida privativa de libertad, cuando el Fiscal vencido el plazo legal y su prórroga no presentó la correspondiente acusación, ha dicho esta Sala en otras oportunidades, que esa pérdida de la vigencia de la medida, se traduce en la libertad del imputado ( al igual que en el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ) y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo la de la causa… “( Exp 04-1058. Sentencia 228); por lo que habiendo sido decretada en el caso de autos la medida privativa de libertad el 30-12-2007, los 45 días continuos de que disponía la Fiscalía del Ministerio Público vencían el día 13 de febrero de 2008 y del sello húmedo del servicio de Alguacilazgo se constata que la solicitud de decaimiento de la medida fue peticionada por el Abogado José Ángel Añez el día 14 de febrero de 2008, vale decir, el día numero 46, a las 10:30 de la mañana, asimismo se desprende del oficio N° 194 suscrito por el Alguacil Jefe ( E ) que la Fiscalía del Ministerio Público presentó el acto conclusivo el día 14-02-2008, a las 12:00 m, lo que permite concluir que efectivamente para el momento en que la defensa peticiona el decaimiento de la medida la Fiscalía del Ministerio Público no había cumplido con el imperativo previsto en el artículo in comento, es por lo que conforme al Código adjetivo, se procede a imponer al ciudadano Montilla Gutiérrez Ronald Antonio, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 numeral 8º en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y las previstas en el numeral 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una (01) vez al mes y la prohibición de acercarse a la víctima, en tal sentido se ejecutara la medida una vez constituida validamente la fianza, a los fines de asegurar los fines del proceso.


DISPOSITIVA
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la sustitución de la medida de privación judicial privativa de libertad impuesta al ciudadano Montilla Gutiérrez Ronal Antonio, venezolano, natural de Guanarito estado Portuguesa, de 34 años de edad, casado, Abogado, titular de la cedula de identidad N° V-13.041.016 y residenciado en la carrera 7, esquina calle 6, Barrio La Plaza, Guanarito estado Portuguesa, por las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 numeral 8º en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores y las previstas en el numeral 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una (01) vez al mes y la prohibición de acercarse a la víctima, en tal sentido se ejecutara la medida una vez constituida validamente la fianza, todo en conformidad con el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese boleta de traslado al imputado para su notificación. Librese boleta de notificación a la Defensa y a la Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.



La Juez de Control N° 2


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,


Abg. Davinnia Miranda