REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 16 de Febrero de 2008
Años 197° y 148°
Nº: 52-08
Nº 2CS–7052-08
JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Nelson Duarte Camacho
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Rafael Eduardo Peraza
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público
DELITO: Lesiones culposas
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
DECISION: Calificación de Flagrancia
El Abogado Asdrúbal Romero Silva, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 15/02/2008, siendo la 12:15 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 2 al ciudadano Nelson Duarte Camacho, Venezolano, de 48 años de edad, residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 2 casa N° 20, Mérida Estado Mérida, titular de la cedula de identidad Nº 23.214.123, nacido en fecha 26/06/1958, chofer, quien fue aprehendido el día 14/02/2008, aproximadamente a las 09:00 a.m., por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día 14/02/2008, siendo las 09:00 de la mañana, aproximadamente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre, Unidad Estatal N° 54 Guanare Estado Portuguesa, debido a que el referido organismo se tuvo conocimiento que siendo aproximadamente las ocho y treinta y cinco de la mañana del día citado, en la Autopista General José Antonio Páez, Distribuidor Quebrada de la Virgen, sentido Barinas Guanare, Estado Portuguesa se produjo una colisión entre los siguientes vehículos: Nro. 1auto oficial, placas KBP-39W, marca FEPP, modelo Cherokee, tipo sport wagon, año 2007, color blanco serial de motor 8Y4GK471505549, propietario I.N.T.T.T, conductor Ángel Vicente Lassa, venezolano de 37 años de edad, soltero, empleado público, cedula de identidad N° 8.774.586, licencia para conducir 5to grado expedida en Caracas, reside en la Urbanización El Ingenio Parque alto, edificio 7A Miranda, Nro 2 Camión de Carga placas 008-LAC, marca Ford, modelo F-150, tipo Pick Up, año 1983, color plata y rojo, serial de la carrocería AJF1DY39733, propietario y conductor Nelson Duarte Camacho, ya identificado, como resultado de esta colisión, resultaron lesionados las siguientes personas: El primer conductor y tres acompañante ciudadano Manuel Sangroni fractura de fémur derecho en dos partes (Quedando hospitalizado bajo observación medica), para Jhonathan Altamar y Ángel Cuanchez politraumatismo generalizado; y una vez realizada la aprehensión, el imputado fue trasladado hasta la sede de Transito Terrestre ubicada en la calle 15, entre carreras 11 y 12, Guanare Estado Portuguesa y puesto a la orden de este representante Fiscal, a fin de darle curso a los actos de investigación pertinentes al caso”.
El Fiscal del Ministerio Público precalifico el hecho como Lesiones graves culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2°, con relación al 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Ángel Vicente Lassa Manuel Snagroni, Jhonathan Altamar y Ángel Guanche, solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se continué con el procedimiento ordinario y la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por acreditarse la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 Ibidem.
Impuesto el ciudadano Nelson Duarte Camacho, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de declarar y expuso: “Yo venia por la autopista Barinas -Guanare, de 8:30 a.m., en el sitio la carretera no es recta hay una lomita, yo voy por el canal rápido, y miro el espejo un carro que venía, se colisiono se pasó al otro canal, le pegó la rueda izquierda a mi carro y este queda en el medio de los separadores, de pronto viene un ciudadano y nos insulto, vino tránsito, me llevaron al experto, es todo”
Por su parte el defensor Rafael Eduardo Peraza, al otorgarle el derecho a exponer dijo: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, donde le imputa a mi defendido la comisión del delito de lesiones graves culposas, previsto y sancionado en los Artículos 420, numeral: 02, con relación al Artículo 415, ambos del Código Penal Venezolano, y en igual forma solicito la imposición medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: La presentación periódica ante este Tribunal, o la que la Juez que considere pertinente, a mi defendido, esta defensa se adhiere completamente la solicitud Fiscal y solicito la libertad de mi defendido, de conformidad con el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en igual forma solicito la expedición de copias simples del acta de audiencia que se levante al efecto, es todo.”.
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones, con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta policial de fecha 14/02/2008, suscrita por el funcionario S/2do (TT) 3899 Jorge Alberto Peraza Dasilva, adscrito a la Unidad de Tránsito Terrestre de esta ciudad, quien deja constancia de lo siguiente: “El día jueves 14 de febrero de 2008 siendo las 08:40 a.m. encontrándome de servicio el puesto de transito Avispero, fui informado por el S/1ro (TT) Raúl Lucena, para que me trasladase a la averiguación de un accidente de transito, ocurrido en la Autopista General José Antonio Páez, Distribuidor Quebrada de la Virgen, sentido Barinas Guanare Estado Portuguesa de inmediato me traslade en la unidad GDS-70W, haciendo acto de presencia a las 09:00 a.m. al llegar pude constatar que se trataba de un accidente de tipo Colisión entre dos vehículos con (04) lesionados ocurriendo a eso de las 08:35 a.m. del mismo día, procedí a tomar las medidas de seguridad para evitar otro accidente, se produjo a elaborar el pre-criquis demostrativo del accidente en presencia de testigos, Com/Jefe (TT) Orlando Antonio Pérez Molina, en la unidad 090, Bomberos del Estado Portuguesa, comandado por el S/1ro (B) Miguel Godoy, en la unidad de rescate N° 48, quedando los vehículos y conductores de la manera siguiente: Nro. 1auto oficial, placas KBP-39W, marca FEPP, modelo Cherokee, tipo sport wagon, año 2007, color blanco serial de motor 8Y4GK471505549, propietario I.N.T.T.T, conductor Ángel Vicente Lassa, venezolano de 37 años de edad, soltero, empleado público, cedula de identidad N° 8.774.586, licencia para conducir 5to grado expedida en Caracas, reside en la Urbanización El Ingenio parque alto, edificio 7A Miranda, Nro 2 Camión de Carga placas 008-LAC, marca Ford, modelo F-150, tipo Pick Up, año 1983, color plata y rojo, serial de la carrocería AJF1DY39733, propietario y conductor Nelson Duarte Camacho, 48 años de edad, chofer, cedula de identidad N° 23.214.123, licencia para conducir de 3er grado, reside en el Barrio Negro Primero calle 2 casa N° 20, Mérida Estado Mérida, seguidamente se procede al despeje de la vía… de este accidente resulto lesionado el primer conductor y tres de sus acompañantes, 1er ciudadano Manuel Sangroni, Jhonathan Altamar, Ángel Guanches, siendo atendidos en la clínica del Este por el medico de guardia quien diagnostico para el primer conductor fractura de fémur derecho en dos partes (Quedando hospitalizado bajo observación medica), para Jhonathan Altamar y Ángel Cuanchez politraumatismo generalizado… en la presente investigación se determino lo siguiente en el lugar:
• Tipo de Vía: Inter urbana, con dos canales de circulación en ambos sentidos, separados por una línea de doble barrera, con demostración de líneas continuas.
• Topografía: pendiente
• Características: seca, asfaltada, en buen estado, el tiempo estaba claro.
• Orientación y sentido de la circulación: el vehiculo circulaba con su conductor en sentido Barinas – Guanare.
• Porque se produce el accidente: se siguen averiguaciones.
• Indicios hallados: partículas de mica y vidrios en el pavimento.
• En los vehículos: Nro. 1 sufrió daños por el impacto en la parte lateral derecha; Nro. 2 El vehiculo sufrió daños en la parte delantera.
• Indicios hallados dentro del vehiculo: ninguno
• Dinámica del accidente: ambos vehículos circulaban con sus respectivos conductores por el canal izquierdo en sentido Barinas – Guanare y al llegar al Distribuidor Quebrada de la Virgen se produce la colisión”. Folio 2 y vuelto.
2. Croquis del accidente, de fecha 14/02/2008, levantado por el funcionario Jorge Pérez, tipo de accidente colisión entre vehículos con lesionado (3), en la Autopista General José Antonio Páez, Distribuidor Quebrada de la Virgen. Folio 4
3. Informe del Accidente de Transito, suscrita por el funcionario Jorge Pérez Dasilva, de fecha 14/02/2008, quien expone: “el conductor Nro. 1 infringió en el Articulo N° 110 numeral 9° (Exceso de velocidad) de la Ley de Transito Terrestre“. Folio 5 y vuelto.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que concurre una de las circunstancias anotadas, toda vez, que quedó acreditado que el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido el accidente de tránsito, en que resultaron lesionados los ciudadanos Ángel Vicente Lassa Manuel Snagroni, Jhonathan Altamar y Ángel Guanche .
De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público se observa, que no consta en autos reconocimiento médico legal o constancia medica relacionada con la atención asistencial brindada a las víctimas con ocasión a la colisión entre los vehículos, lo que impide a este Tribunal acoger la calificación jurídica atribuida por la vindicta pública como lesiones graves culposas, previstas y sancionadas en el artículo 420 numeral 2°, con relación al 415 del Código Penal, no obstante, acredita la ocurrencia de un accidente de tránsito se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, por tener aún elementos de convicción pendientes por recabar.
Sobre la base de las consideraciones anteriores tenemos, que no acreditado por parte del Ministerio Público que la ocurrencia del accidente sea consecuencia de la conducta imprudente del ciudadano presente en sala bajo la condición de imputado, la investigación debe hacerse el libertad, por lo que no se justifica medida de coerción alguna por cuanto la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado debe obedecer a razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida restrictiva de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es mantener al ciudadano Nelson Duarte Camacho en libertad.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se acuerda la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano Nelson Duarte Camacho, venezolano, de 48 años de edad, residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 2 casa N° 20, Mérida Estado Mérida, titular de la cedula de identidad Nº 23.214.123, nacido en fecha 26/06/1958, chofer, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento por ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de lesiones culposas previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Félix Daniel Yépez Vargas y Pedro Pablo Justiniano Yépez.
3.- Declara sin lugar el pedimento del Fiscal del Ministerio Público en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Quedan debidamente notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico.
La Juez de Control No. 2,
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar