REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 16 de Febrero de 2008
Años 197° y 148°
Nº: 53-08
2CS-7053-08
JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Ramiro Antonio Pérez Colmenarez
DEFENSOR: Abg. Rafael Eduardo Peraza
SOLICITANTE: Fiscal Séptimo del Ministerio Público
Abg. Jesús Ignacio Briceño
VICTIMA: Vela Justo Yaneth Coromoto
SECRETARIA: Abg. Hilda Rodríguez
ASUNTO: Calificación de flagrancia
El Abogado Josmar Díaz Toledo, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 15/02/2008, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 al ciudadano: Ramiro Antonio Pérez Colmenarez, Venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, casado, oficio: obrero, nacido en fecha: 13/11/1979, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.332.810, y residenciado en El Barrio El Progreso, sector N° 03, calle 17, casa s/n, en esta ciudad de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa; quien fue aprehendido de manera flagrante el día 15/02/2008, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “En fecha 15 de Febrero 2008 esta representación Fiscal inicio Investigación Penal N° 18-F07-1C-245-08 (H-753.597), instruida por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al tener conociendo que por denuncia de la ciudadana Vela Justo Yaneth Coromoto, venezolana, natural de esta ciudad, titular de identidad N° 21.159.657, de 24 años de edad, nacida en fecha 26/12/1983, soltera , de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Guanaca, calle 2 casa S/N cerca del modulo policial Barinas Estado Barinas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa , quien expone los siguiente: “Vengo a denunciar a mi ex - concubino Ramiro Antonio Pérez Colmenarez, ya que me realizo varias cortadas en diferentes partes del cuerpo utilizando varios picos de botella. Eso pasó cuando él me invitó a comprar unas cervezas, y yo fui con él y como donde venden cervezas alquilan habitaciones, él pidió una habitación para estar conmigo como yo no quise comenzó a ofenderme y después comenzó a cortarme porque quería abusar de mi a la fuerza, luego llegaron unos familiares y me auxiliaron”.
La Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 65 párrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 80 segundo párrafo del Código Penal, solicitando sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial y se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Eiusdem, por existir diligencias por practicar. Finalmente, solicitó la Fiscal se decrete la medida privativa de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el ciudadano Ramiro Antonio Pérez Colmenarez, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “ Yo estaba con los hermanos de ella no con ella, con los tíos de ella, ellos me tiraron una botella, me cortaron el tendón del dedo, el problema era con los hermanos de ella, no con ella, en la mañana llegaron los PTJ, y me entregue, tengo mis dos hijos de ella, uno tres y de dos meses, ella vivía conmigo, vivimos ocho años junto, vamos para seis meses de separados, ella trabaja en Barinas, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Rafael Eduardo Peraza, quien argumentó: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, donde le imputa a mi defendido la comisión del delito de: homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 65, parágrafo único de la ley sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con el articulo 80, segundo parágrafo del código penal, y en igual forma solicito la imposición medida privativa de libertad, prevista en el Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, a mi defendido, esta defensa, solicita en consecuencia el cambio de calificación del delito de: homicidio calificado, previsto y sancionado por Lesiones Graves, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, por cuanto el motivo fue una riña colectiva y es por ello que solicita el cambio de calificación, y en consecuencia solicito le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del código orgánico procesal penal, y solicito la libertad de mi defendido, de conformidad con el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y la expedición de la copia simple del acta de audiencia que se levante al efecto, es todo”
SEGUNDO: Hechas las consideraciones anteriores, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano Ramiro Antonio Pérez Colmenarez, es participe del hecho punible atribuido:
1.- Denuncia Común, de fecha 15/02/2008, realizada por la ciudadana Vela Justo Yaneth Coromoto, quien expone los siguiente: “Vengo a denunciar a mi ex - concubino Ramiro Antonio Pérez Colmenarez, ya que me realizó varias cortadas en diferentes partes del cuerpo utilizando varios picos de botella. Eso pasó cuando él me invito a comprar unas cervezas, y yo fui con él y como donde venden cervezas alquilan habitaciones, él pidió una habitación para estar conmigo como yo no quise comenzó a ofenderme y después comenzó a cortarme porque quería abusar de mi a la fuerza, luego llegaron unos familiares y me auxiliaron”. Es todo”. Folio 1 de las actuaciones.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 15/02/2008, al ciudadano Justo Fernández Pablo Coromoto, quien se presentó de manera espontánea, y expuso lo siguiente:” Yo estaba en mi casa ya que estábamos celebrando un bautizo, cuando termino nos acostamos y de repente escuche unos gritos y salgo con mi hermana Praxidez para ver que era, vimos a Ramiro quien le dicen “Taron” estaba cortando a mi sobrina Yaneth Coromoto, fuimos a auxiliarla porque él la estaba matando, yo me metí y él me dio un botellazo en la frente y salió corriendo, nosotros recogimos a Yaneth porque estaba desangrada y la llevamos para el hospital” Es todo. Folio 05.
3.- Acta de entrevista a la ciudadana Justo Fernández Praxidez Gregoria, de fecha 15/02/2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Guanare, quien expuso “ En el día de ayer eran como las 09:00 horas de la noche me encontraba en casa de mi mamá visitándola y nos reunimos un grupo de la familia y comenzamos a tomar unas cervezas, entre las que estaba mi sobrina YANETH COROMOTO VELA JUSTO y un muchacho de nombre RAMIRO, quien fue pareja de mi sobrina antes mencionada y de los cuales tiene 02 dos hijos, bueno allí estuvimos y como a las 02:00 horas de la mañana del día de hoy se terminaron las cervezas y salieron mi sobrina y su ex – concubino, en vista de que tardaron mucho yo me fui a acostar, y luego al mucho rato yo escuche unos gritos de mi sobrina pidiendo auxilio , y me paré de inmediato y al salir vi a mi sobrina en el piso llena de sangre y RAMIRO dándole puñaladas pero en ese momento me dio una crisis de nervios y no me di cuenta con que le estaba dando, luego comencé a dar gritos y salió mi hermano pablo y se metió a defender a mi sobrina y Ramiro creo que lo corto con una botella a el también, luego RAMIRO se fue corriendo. Es todo“ Folio 6 y vuelto.
4.- Acta de Inspección Técnica Nº 206, de fecha 15/02/2008 realizada por los funcionarios Detective Bartolomé y Agente Dorante oscar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inspección realizada a un solar de una vivienda sin numero de identificación, ubicada en la calle principal del Barrio El Progreso, adyacente a la Escuela Básica Diego Antonio Briceño, Municipio Guanare Estado Portuguesa, lugar del suceso. Folio 07.
5.- Informe médico forense Nº 9700-160-238, de fecha 15/02/2008, suscrita por el Dr. Fran Burgos, experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Guanare, practicado a la ciudadana Vela Justo Yaneth Coromoto, quien al momento del examen Medico Legal observo:
• Traumatismo Cráneo encefálico leve, conferida contusa de 3 cm. Suturada en zona cerebral de la región frontal…
• Traumatismo Bucal, observándose herida contusa saturada de 3 cm. Que se extiende desde el labio inferior hasta el mentón.
• Herida contusa cortante con bordes equimoticos de 8 cm. De longitud…
• Heridas contuso - cortantes con borde equimoticos de diferentes longitudes (entre 2 y 4 cm. Saturadas) 04 en la región escapular izquierda, 01 en cara interna del brazo izquierdo, 01 en la cara posterior tercio medio del ante brazo izquierdo.
• Excoriaciones múltiples.
Estado general: regulares condiciones, tiempo de curación: 15 días salvo complicaciones, privación de ocupación: si, trastorno de funciones: no, cicatrices: si, carácter: moderada gravedad. Folio 11 y vuelto.
6.- Informe médico forense Nº 9700-160-239, de fecha 15/02/2008, suscrita por el Dr. Fran Burgos, experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, practicado a la ciudadana Justo Fernández Pablo Coromoto, quien al momento del examen Medico Legal observo: Traumatismo cráneo encefálico leve, observando herida contusa con bordes equimoticos de 2 cm. De longitud no suturada en la frente del lado izquierdo y región superficial izquierda; estado general: buenas condiciones, tiempo de curación: 8 días salvo complicaciones, privación de ocupación: no, asistencia medica: no, trastorno de funciones: no, cicatrices: si (requiere un segundo reconocimiento), carácter: leve. Folio 12.
7.- Informe médico forense Nº 9700-160-240, de fecha 15/02/2008, suscrita por el Dr. Fran Burgos, experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, practicado a la ciudadana Pérez Colmenarez Ramiro Antonio, quien al momento del examen Medico Legal observo: 02 heridas cortantes suturadas de 2 a 1 cm. De longitud en la cara ventral tercio distal antebrazo derecho; estado general: buenas condiciones, tiempo de curación: 8 días salvo complicaciones, privación de ocupación: no, asistencia medica: no, trastorno de funciones: no, cicatrices: si (requiere un segundo reconocimiento), carácter: leve. Folio 13.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos consta que la denuncia se interpuso el día 15-02-2008 a las 07:00 a.m., y la aprehensión en esa misma fecha a las 8:30 a.m.,.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 79 parágrafo único de la Ley Especial en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.
Se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a considerar que el ilícito acreditado en autos es el delito de lesiones graves, toda vez, que consta en las actuaciones que el imputado profirió en contra de la víctima múltiples ataques con un pico de botella, causándole lesiones en diversas partes del cuerpo las cuales se encuentran suficientemente descritas en el reconocimiento médico legal; asimismo, que ante los gritos realizados por la víctima intervienen sus familiares Praxidez Gregoria Justo Fernández quien afirma “… escuche unos gritos de mi sobrina pidiendo auxilio, y me paré de inmediato y al salir vi a mi sobrina en el piso llena de sangre y RAMIRO dándole puñaladas…” ; por su parte Justo Fernández Pablo Coromoto, expresó: “…vimos a Ramiro quien le dicen “Taron” estaba cortando a mi sobrina Yaneth Coromoto, fuimos a auxiliarla porque él la estaba matando, yo me metí y él me dio un botellazo en la frente y salió corriendo…” , dicho que se corresponde con el reconocimiento médico practicado al mencionado ciudadano por el médico forense quien refiere que presentó traumatismo craneoencefálico leve, de manera que le queda confirmado al Tribunal que la intervención de los ciudadanos Praxides Gregoria y Pablo Coromoto Justo Fernández imposibilitó al imputado continuar con la ejecución del delito, de manera que el Tribunal acoge la calificación jurídica de homicidio calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal b, en concordancia con el Articulo 80, Segundo Parágrafo del Código Penal, por ser la víctima concubina del imputado, carácter éste que conforme a los derechos de la mujer en nuestra Constitucional Nacional se equipara a la de cónyuge.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el 406 numeral 3 literal b, en concordancia con el Articulo 80, Segundo Parágrafo del Código Penal, que tiene una pena establecida de 28 a 30 años de prisión y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia y por otra parte el tipo penal en su parágrafo único establece la prohibición del goce de medidas cautelares sustitutivas a la libertad, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado Pérez Colmenarez Ramiro Antonio, a los fines de asegurar la sujeción al proceso. En este sentido, se considera improcedente la solicitud realizada por el Defensor Público Rafael Eduardo Peraza, en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, para su defendido.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Acuerda como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Ramiro Antonio Pérez Colmenarez, Venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, casado, oficio: obrero, nacido en fecha: 13/11/1979, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.332.810, y residenciado en El Barrio El Progreso, sector N° 03, calle 17, casa s/n, en esta ciudad de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, conforme a lo previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de homicidio calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 Numeral 3°, Literal a, en relación con el Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jhanet Coromoto Vela Justo.
2.- Acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 79 parágrafo único de la Ley Especial en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Impone al ciudadano Ramiro Antonio Pérez Colmenares, anteriormente identificado, la medida cautelar privativa de de libertad, por encontrarse satisfechos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo único del artículo 406 del Código Penal.
4.- Se acuerda las copias simples del acta de audiencia solicitadas por el Ministerio Público y por la Defensa.
Quedan debidamente notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en audiencia oral.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control N° 2
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Hilda Rodríguez.