REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 18 de febrero de 2008
Años 197° y 148°
N°: 59-07
2CS–5579-07
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL PRIMERO: Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO: Castillo Benito Antonio
VICTIMA: Yamileth del Valle Amaya
DELITO: Lesiones Personales Graves
ASUNTO: Sobreseimiento
Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, lo que se hace en los términos siguientes:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 01-09-2004, al tener conocimiento mediante Acta Policial, suscrita por el funcionario receptor, por el delito de Lesiones Personales Graves, resultando como víctima Yamileth del Valle Amaya, y como imputado el ciudadano Castillo Benito Antonio, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 01-09-2004, mediante acta Policial, suscrita por el funcionario receptor, en ocasión a denuncia presentada por la ciudadana Yamileth del Valle Amaya, quien expuso: “esta mañana a eso de las 9:00 a.m. yo estaba en mi cuarto y mi hermano Benito Antonio Castillo entró y me haló por el cabello y me tiró a la cama y allí comenzó a darme golpes con los puños en la cara y me decía que yo era una sinvergüenza y que me fuera de la casa, ahí entró mi hermano Gilbert y trató de quitármelo de encima pero el lo empujo luego agarró una tabla gruesa y me pegó con esta en la pierna derecha, también estaba mi cuñada Ana maría y ella le decía que me dejara quieta pero el no le hacía caso, me golpeó hasta que se cansó y de ahí salí corriendo hacia el Terminal y la policía me llevó al hospital y luego a este Despacho, es todo”.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 01 de septiembre de 2004, suscrita por el funcionario receptor, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, donde la ciudadana Yamileth del Valle Amaya, denunció los hechos ocurridos en esa fecha y expuso entre otras cosas lo siguiente: “Esta mañana a eso de las 9:00 a.m. yo estaba en mi cuarto y mi hermano Benito Antonio Castillo entró y me haló por el cabello y me tiró a la cama y allí comenzó a darme golpes con los puños en la cara … luego agarró una tabla gruesa y me pegó con esta en la pierna derecha, … me golpeó hasta que se cansó y de ahí salí corriendo hacia el Terminal y la policía me llevó al hospital y luego a este Despacho, es todo”. Folio 01.
2.- Acta de Inspección Nº 1073, de fecha 01 de septiembre de 2004, suscrita por los agentes Cesar Montilla y Romer Medina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, en la que se deja constancia de la inspección técnica realizada en una vivienda familiar, ubicada en la avenida principal del Barrio La Pastora, frente a la Urbanización Temaca, Guanare estado Portuguesa. Folio 05.
3.- Acta de Informe, de fecha 01 de septiembre de 2004, suscrita por el funcionario Romer Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en la que deja constancia que se trasladó en compañía de la denunciante, hasta la calle principal, casa Nº 15, detrás del Terminal de Pasajeros, allí se entrevistó con el ciudadano Castillo Benito Antonio, imputado en la presente investigación, a quien se le indicó el motivo de la comisión, manifestando tener conocimiento de los hechos. Folio 06.
4.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-057-1032, de fecha 03 de septiembre de 2004, practicado a la ciudadana Yamileth del Valle Amaya, por el Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, en la que se evidencia que la misma sufrió traumatismo intenso en región ocular izquierdo con hematoma en ambos parpados y disminución de la agudeza visual, hemorragia sub-conjuntival. Equimosis en ambos muslos, traumatismos generalizados, estableciendo como tiempo de curación un mes. Folio 8.
5.- Acta de entrevista, de fecha 03 de septiembre de 2004, realizada a la ciudadana Mantilla Gunton Ana María, quien expuso: “Yo me encontraba en mi casa, escucho que Benito le estaba pidiendo la manguera prestada a Yamileth del Valle Amaya, ella no quiso prestársela y la escondió; ella comenzó a decirle groserías a Benito y sacó un cuchillo, con intenciones de agredirlo; el para defenderse tuvo que darle un golpe en la cara, porque ella se le había ido encima con el cuchillo, después ella fue a la Policía, Benito se quedó en la casa, es todo”. Folio 09.
6.- Acta de Entrevista, de fecha 03 de septiembre de 2004, realizada al ciudadano Torres Antonio, en la que expuso: “Es el caso que mi hermana Yamileth del Valle Amaya le busca muchos problemas a mi hermano Benito Antonio Castillo y ese día mi hermano estaba haciendo una batea y un piso y necesitábamos la manguera para hacer el concreto y entonces Yamilet se puso de necia y le dijo a Benito que no le iba a prestar la manguera, porque esa manguera era de ella, Benito le dice que se la prestara por las buenas que por las malas le iba a ir muy mal, entonces Benito se metió y sacó la manguera y manguera y Yamilet se le fue encima para quitársela, ahí forcejaron y Yamilet le dijo groserías a mi hermano, lo llevó hasta el límite y mi hermano le cayó a golpes y hasta un palazo le dio, luego Yamilet sacó un cuchillo y quería apuñalar a Benito, Benito le quitó el cuchillo y le dio otros golpes para que se calmara, luego que a Yamilet le pasó la rabia y fue a la policía a denunciar a Benito, luego llegó mi otra hermana Isnalda Dilia Amaya y también dijo a insultar a Benito y se fue con Yamilet a denunciar en esta oficina a mi hermano, es todo”. Folio 10.
7.- Acta de Entrevista, de fecha 03 de septiembre de 2004, realizada a la ciudadana Urbina Pérez Nilda Coromoto, en la que expuso: “Yo me encontraba en la casa, en eso Benito le pidió prestada una manguera a Yamilet, ella le dice que no y comienza a insultarlo y a decirle groserías y de repente sacó un cuchillo que tenía debajo de la almohada, trató de cortar a mi marido y él para defenderse, con la mano abierta, le dio un golpe por la cara, ella se fue a poner la denuncia, es todo”. Folio 11.
Esta Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este expediente y victo que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para presentar acusación y que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no comparte este criterio, toda vez que de las actuaciones procesales se evidencia que ciertamente se encuentra acreditada la comisión del delito de lesiones graves, con un tiempo de curación de un mes, hecho este que queda demostrado con el examen médico forense practicado a la víctima, lo cual permite a esta juzgadora calificar el hecho punible como lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, por otra parte, de las declaraciones rendidas en el transcurso de la investigación se constata que presuntamente el ciudadano Castillo Benito Antonio es el responsable del hecho acaecido, sin embargo se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 01 de septiembre de 2.004, hasta la fecha de la presente decisión, 18-02-08, han transcurrido tres (03) años, cinco (05) meses y diecisiete (17) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente acordar el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano Castillo Benito Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.066.031, residenciado en el Barrio La Pastora, calle principal, casa Nº 15, detrás del Terminal de pasajeros de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, establecido en artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Yamileth del Valle Amaya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.333.941, residenciada en el Barrio La Pastora, calle principal, casa Nº 15, detrás del Terminal de pasajeros de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 02,
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar