REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 18 de febrero de 2008
Años 197° y 148°

N°: 60-08

2CS–5580-07

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL PRIMERO: Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO: Azuaje Valderrama Nelvis Coromoto y Azuaje Núñez Eduardo Antonio
VICTIMA: Montilla Ramos Lorena
DELITO: Lesiones Personales Graves
ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, lo que se hace en los términos siguientes:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 05-04-2004, al tener conocimiento mediante denuncia común, presentada por la ciudadana Montilla Ramos Lorena, donde resultó ser víctima del delito de Lesiones Personales Graves, y como imputados los ciudadanos Azuaje Valderrama Nelvys Coromoto y Azuaje Núñez Eduardo Antonio, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 05-04-2004, denuncia común, presentada por la ciudadana Montilla Ramos Lorena, quien expuso: “Mi mamá me mandó a hacer una diligencia, cuando regreso de hacer la diligencia viene una ciudadana de nombre NELVIS COROMOTO AZUAJE en una bicicleta y EDUARDO AZUAJE en un carro estos me interceptan y me dicen groserías, luego EDUARDO me agarra de los brazos y me los coloca hacia atrás para que NELVIS me golpee en la parte del estomago, después me golpea en reiteradas oportunidades estos me lanzan al suelo y NELVIS me agarra en la parte del estomago y continua golpeándome, luego EDUARDO le dice que me deje quieta porque yo ya no puedo más, entonces ella me dice que esto no se va a quedar así que yo no sabía con quien me había metido, luego agarraron la bicicleta y se fueron es todo lo que pasó”.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Denuncia Común, de fecha 05 de abril de 2004, presentada por la ciudadana Montilla Ramos Lorena, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, donde dicha ciudadana, denunció los hechos ocurridos en esa fecha y expuso entre otras cosas lo siguiente: “Mi mamá me mandó a hacer una diligencia, cuando regreso de hacer la diligencia viene una ciudadana de nombre NELVIS COROMOTO AZUAJE en una bicicleta y EDUARDO AZUAJE en un carro …luego EDUARDO me agarra de los brazos …para que NELVIS me golpee en la parte del estomago, después me golpea en reiteradas oportunidades estos me lanzan al suelo y NELVIS me agarra en la parte del estomago y continua golpeándome, …luego agarraron la bicicleta y se fueron es todo lo que pasó”.. Folio 01.
2.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-057-412, de fecha 05 de abril de 2004, practicado a la ciudadana Montilla Ramos Lorena, por el Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, en la que se evidencia que la misma presentó traumatismo toraco abdominal cerrado. Dolor agudo en epigastrio de manera espontánea y a la palpitación, nauseas y vómitos post traumáticos. Traumatismo lumbo sacro con dolor y dificultad para la marcha y adaptar la posición sentada. Debe ser visto por un gastroenterólogo de manera urgente. Asimismo estableció como tiempo de curación un mes. Folio 5.
3.- Acta de Inspección Nº 486, de fecha 19 de diciembre de 2004, suscrita por los agentes Cesar Montilla y Osuna Gilber, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, en la que se deja constancia de la inspección técnica realizada en vía pública, calle Nº 01, del caserío Desembocadero, al lado de la Escuela Bolivariana Simón Bolívar Municipio Guanare estado Portuguesa. Folio 09.
4.- Acta de Informe, de fecha 18 de abril de 2004, suscrita por el funcionario Osuna Yilber, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en la que deja constancia que se trasladó hasta el caserío Desembocadero, carretera nacional vía Biscucuy municipio Guanare estado Portuguesa, allí se entrevistó con la ciudadana Montilla Ramos Lorena, víctima en la presente investigación, a quien se le indicó el motivo de la comisión, y los guió hasta el lugar donde ocurrieron los hechos. Folio 10.
5.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-057-711, de fecha 15 de junio de 2004, practicado a la ciudadana Montilla Ramos Lorena, por el Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, en la que se evidencia que la misma continua presentando dolores epigástricos, acompañados de flatulencias. Debe ser vista nuevamente por el especialista y traer resultados. Asimismo estableció como tiempo de curación quince días. Folio 14.
Después de analizar las actas procesales y analizada la solicitud del representante del Ministerio Público, en la que fundamenta su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para presentar acusación y que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora no comparte este criterio, toda vez que de las actuaciones se evidencia que se encuentra acreditada la comisión del delito de lesiones graves, con un tiempo de curación de un mes, hecho este que queda demostrado con el examen médico forense practicado a la víctima, lo cual permite a esta juzgadora calificar el hecho punible como lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, por otra parte, de las declaraciones cursantes en autos se constata la presunta participación de los ciudadanos Azuaje Valderrama Nelvis Coromoto y Azuaje Núñez Eduardo Antonio en el hecho acaecido, sin embargo se observa que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 05 de abril de 2.004, hasta la fecha de la presente decisión, 18-02-08, han transcurrido tres (03) años, diez (10) meses y trece (13) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente acordar el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra los ciudadanos Azuaje Valderrama Nelvis Coromoto, titular de la cédula de identidad N° 13.328.254, residenciada en el caserío Desembocadero, calle principal, casa s/n, casa color verde, cerca de la Cantina Flor del Campo, Guanare estado Portuguesa, y Azuaje Núñez Eduardo Antonio, titular de la cédula de identidad N° 18.471.978, residenciado en el caserío Desembocadero, calle principal, cerca de la Cantina Flor del Campo, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Montilla Ramos Lorena, de conformidad el numeral 3 del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 02,


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.

La Secretaria,


Abg. Victoria Villamizar