REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 18 de febrero de 2008
Años: 197° y 148°

N°: 61-08
2CS–5581-07

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL PRIMERO: Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO: Sánchez Hernández Oswaldo Antonio
VICTIMA: Rodríguez Rodríguez Yamirna Yudith
DELITO: Lesiones Personales Menos Graves
ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, lo que se hace en los términos siguientes:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 16-03-2004, al tener conocimiento mediante denuncia común, presentada por la ciudadana Rodríguez Rodríguez Yamirna Yudith, donde resultó ser víctima del delito de Lesiones Personales Menos Graves, y como imputado el ciudadano Sánchez Hernández Oswaldo Antonio, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 16-03-2004, denuncia común, presentada por la ciudadana Rodríguez Rodríguez Yamirna Yudith, quien expuso: “El día sábado yo me encontraba en la entrada del Club Campestre con varias compañeras de estudio cuando de repente llegó una camioneta roja tipo wagoneer donde iba el padre de mis hijos y dos amigos quienes me llaman y al llegar donde estaban, un amigo de el llamado Wisney sacó un arma de fuego no se diferenciar que tipo era y se la pasó a Oswaldo el papá de mis hijos quien me obligó a subir a la camioneta y se dirigió hasta la hielera donde detuvieron el vehículo y Oswaldo comenzó a golpearme para que me callara la boca y comencé a forcejear con el, y en ese momento uno de ellos dijo que me callara la boca porque ahí estaba una patrulla y yo comencé a hacer mas bulla y como pude me escapé y me dirigí hasta la patrulla y los informé de lo ocurrido y les pedí que me llevaran hasta el Terminal y eso hicieron, es todo”.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia Común, de fecha 16 de marzo de 2004, presentada por la ciudadana Rodríguez Rodríguez Yamirna Yudith, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, donde dicha ciudadana, denunció los hechos ocurridos en esa fecha y expuso entre otras cosas lo siguiente: “El día sábado yo me encontraba en la entrada del Club Campestre con varias compañeras de estudio cuando de repente llegó una camioneta roja tipo wagoneer donde iba el padre de mis hijos… me obligó a subir a la camioneta y se dirigió hasta la hielera donde detuvieron el vehículo y Oswaldo comenzó a golpearme para que me callara la boca …como pude me escapé y me dirigí hasta la patrulla y los informé de lo ocurrido y les pedí que me llevaran hasta el Terminal y eso hicieron, es todo”. Folio 01.
2.- Acta Policial, de fecha 16 de marzo de 2004, suscrita por el funcionario adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare, Rodrigo Linares, en la que se deja constancia que la persona que es mencionada como imputado en la presente investigación, quedó identificado como Sánchez Hernández Oswaldo Antonio. Folio 05.
3.- Reconocimiento Médico Legal s/n, de fecha 19 de marzo de 2004, practicado a la ciudadana Rodríguez Rodríguez Yamirna Yudith, por el Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, en la que se evidencia que la misma presentó equimosis en párpado inferior derecho, equimosis en región esternal y hematoma alargada en 1/3 medio cara lateral derecha. Asimismo estableció como tiempo de curación veinte días. Folio 07.
4.- Acta de entrevista, de fecha 24 de mayo de 2004, realizada al ciudadano Trujillo Zambrano Visney Eliott, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, quien expuso lo siguiente: “Resulta que veníamos mi persona, mi amigo Difra y mi otro amigo Oswaldo en mi camioneta a comprar una caja de Cerveza a la Hielera Guanare, cuando íbamos pasando frente del Club Campestre Oswaldo vio a su mujer que iba saliendo de ese Club, entonces como el iba manejando se paró y la montó en la camioneta, en el camino le iba diciendo que por qué había dejado la casa y los muchachos solos, cuando llegamos a la hielera yo me estaba bajando cuando escucho que Oswaldo le dio una cachetada a su mujer, luego el se bajó y fue a comprar una caja de cerveza, entonces aproveche y le dije que se fuera, como había una comisión de la policía cerca le conseguí la cola y se fue, luego nosotros nos fuimos a seguir tomando, es todo”. Folio 09.
5.- Acta de Inspección Nº 1445, de fecha 28 de mayo de 2004, suscrita por los agentes Cesar Montilla y Osuna Gilber, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, en la que se deja constancia de la inspección técnica realizada a un vehículo automotor, marca Jeep, modelo Wagoneer, color rojo, año 72, placa 044-ENX, que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno del CICPC. Folio 10.
6.- Acta de entrevista, de fecha 30 de mayo de 2004, realizada al ciudadano Torres Torres Efrein Antonio, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, quien expuso lo siguiente: “Resulta que yo andaba tomando con cerveza Oswaldo y Visney y cuando fuimos a comprar una caja de cerveza Oswaldo vio a su mujer que iba saliendo del Club Campestre, entonces Oswaldo se paró y la montó en el carro entonces llegamos a la Hielera Guanare a comprar la caja, luego que yo venía con la caja de cerveza me entere que habían peleado pero en realidad no vi nada, luego la muchacha se fue con una comisión de la policía que se encontraba por allí cerca, es todo”. Folio 12.
Después de analizar las actas procesales y examinando que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para presentar acusación y que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora considera pertinente realizar las siguientes observaciones: esta instancia judicial considera que está comprobada la perpetración del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia, al quedar establecido que existe una relación conyugal entre el imputado y la víctima, circunstancia que determina la aplicación de la ley especial y no el Código Penal como lo señaló la Fiscal del Ministerio Público, ahora bien, acreditada la violencia física contra las víctimas se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 16 de marzo de 2004, hasta la fecha de la presente decisión, 18 de febrero de 2008, han transcurrido tres (03) años, once (11) meses y dos (02) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano Sánchez Hernández Oswaldo Antonio, titular de la cédula de identidad N° 10.051.621, residenciada en el Barrio La Arenosa, carrera 15 entre calles 13 y 14, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio de la ciudadana Rodríguez Rodríguez Yamirna Yudith, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 02,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
La Secretaria,


Abg. Victoria Villamizar