REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 18 de Febrero de 2008
Años 197° y 148°
N°: 55-08
2CS – 7059-08
JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADAS: Moreno Moreno Lina Mercedes y
Pacheco Contreras Diorkis
DEFENSOR: Abg. José Ángel Añez
SOLICITANTE: Fiscal Primera del Ministerio
Público, Abg. Asdrúbal Romero Silva
VICTIMA: Márquez Velásquez Wilmer Antonio
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
DELITO: Hurto con destreza
ASUNTO: Calificación de Flagrancia
El Abogado Asdrúbal Romero Silva, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 16-02-08, siendo las 02:05 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 a las ciudadanas Moreno Moreno Lina Mercedes, venezolana, natural de Caracas, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.736.704 y residenciada en el Barrio Las agüitas, sector 04, vereda 06, casa 07, Valencia estado Carabobo, y Pacheco Contreras Diorkis, venezolana, natural del estado Aragua, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.355.367, residenciada en la población Caña de azúcar, sector 17, apartamento 007, estado Aragua, quienes fueron aprehendidas el día 15-02-08, a las 12:30 p.m., aproximadamente, en un sector de la carrera 07 de esta ciudad, adyacente al Banco Provincial, a los fines de que sean oídas por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que dichas ciudadanas fueron aprehendidas el día 15-02-08, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde en circunstancias de flagrancia en procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Comanda Táctico de la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, en un sector de la carrera 07 de esta ciudad, adyacente al banco Provincial, ubicado en la avenida 5ta, debido a que el funcionario José Maria Valladares Mejias, observó a las referidas imputadas en momentos en que forcejeaban con un ciudadano, determinándose que el ciudadano en mención fue identificado como Wilmer Antonio Márquez Velásquez de 19 años de edad, C.I.: V-23.578.187 quien deja constancia que él se encontraba en el mencionada Banco Provincial, en el cual iba a depositar un dinero que le entrego su jefe, cuando fue abordado por unas mujeres, quienes luego de sacarle del banco y entretenerlo, le sustrajeron la suma de dinero que iba a depositar, por la cantidad de 2.905 BsF. , cantidad esta que fue expresada por el ciudadano D´Alvano Rivero Leonardo Antonio, mencionado por la victima como la persona que le entrego el dicho dinero”.
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como hurto con destreza , previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de Wilmer Antonio Márquez Velásquez, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se impongan las medidas cautelares sustitutivas a la libertad, previstas en el artículo 256 consistentes en la presentación de dos fiadores y la presentación ante el Tribunal.
Impuesta las ciudadanas Moreno Moreno Lina Mercedes y Pacheco Contreras Diorkis de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No querer declarar”.
Cedido el derecho de palabra al abogado José ángel Añez defensor de las imputadas solicitó se desestimara la imputación fiscal al no estar acreditado en objeto material sobre el cual recayó el delito ya que la víctima directa desconoce la cantidad de dinero que supuestamente le fue extraída de su bolsillo, asimismo solicitó se desestimara la medida de presentación de fiadores ya que la presentación ante el Tribunal es suficiente para asegurar la sujeción de las imputadas al proceso y tratarse además de un delito que permite la celebración de un acuerdo reparatorio como acto de composición procesal.
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad a las imputadas presentada, tal y como fuere solicitado en audiencia por la abogado Asdrúbal Romero Silva, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta policial de fecha 15-02-2008, suscrita por el funcionario Agte. (PEP) José María Valladares Mejias, adscritos a la Comandancia de la Policía estadal, en la que dejan constancia de que encontrándose en el ejercicio de sus funciones en el banco Provincial ubicado en la carrera 5ta. se percata de una conversación entre dos damas en la parte de afuera del banco retirándose del lugar conjuntamente con un ciudadano a el cual convidaban con mucha insistencia, procediendo a seguirlos hasta la carrera 07 donde observa que forcejeaban con el ciudadana, acercándose al lugar de los hechos, observando que las damas salen corriendo hacia un lado y el ciudadano al otro lado, alcanzando a una de las ciudadanas, dándole la voz de alto e identificándose como funcionario policial, prestándole apoyo en ese instante la unidad 63, ubicando al ciudadano quien se identifico como Márquez Velásquez Wilmer Antonio, manifestándole este que las damas le habían sustraído una cantidad de dinero, procediendo al traslado de la ciudadana identificada como Pacheco Contreras Dorkis a quien se le incauto en el interior de su cartera de color azul una bolsa de plástico verde contentivo en su interior siete (07) billetes de un valor denominado 50.000 Bs., once (11) billetes de un valor denominado 20.000 Bs., Treinta y cinco billetes de un valor denominado 5000 Bs., ochenta y cinco (85) billetes de un valor denominado de 2.00 Bs., veinte y cinco (25) billetes de un valor denominado de 1.000 Bs., para un total de 1.170.000 bolívares y doce (12) billetes de un valor denominado de 50 Bs. De nueva denominación, veinte y cuatro (24) billetes de un valor denominado 20 Bs. De nueva denominación, cuarenta y seis (46) billetes de un valor denominado 10 Bs. De nueva denominación, treinta y tres (33) billetes de un valor denominado de 5 Bs. de nueva denominación, quince (15) billetes de un valor denominado 2 Bs. De nueva denominación, para un total de 1.735 bolívares fuertes, para un total de 2.905.000 y un celular LG serial S/N703KPDT011674 con su respectiva batería, igualmente al realizar la revisión a la ciudadana Moreno Lina se le incauto en el interior de su cartera de color Beiges la cantidad de 1.525 BF distribuido de la siguiente manera, … omissis…, para un total de un millón cuatrocientos setenta y dos mil (1.472.000) bolívares y un celular motorota serial DEC03013248658, procediendo a imponerlas de sus derechos.
2.- Acta de entrevista de fecha 15 de Febrero de 2008, rendida por el funcionario José Maria Valladares Mejias, ante el departamento de operaciones de la Comisaría Los Próceres, en la que dejan constancia de la circunstancias bajo las cuales se realizó la aprehensión de las imputadas.
3.- Denuncia de fecha 15 de Febrero de 2008, realizada por el ciudadano Márquez Velásquez Wilmer Antonio, en su condición de Victima, ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Los Próceres en la que deja constancia de que “El día de siendo aproximadamente las 12:30 p.m. estaba haciendo la cola en el Banco Provincial ubicado en la carrera 5ta. de esta cuidad, donde depositaria una cantidad de dinero que no sabia el monto porque el recibo de deposito y el dinero se lo entregaron dentro de una bolsa amarrada, llegaron tres damas una embarazada quien se le acerco y le dice que se le había extraviado un dinero, acercándosele otra de las damas, manifestándole que vio quien había agarrado el dinero, luego una de ellas le dice que dijera nada y que salieran afuera para contar el dinero y compartirlo, insistiendo hasta sacarlo afuera del banco, diciéndole que las acompañara caminando como dos cuadras, y cerca de la parada de los taxis se retiro la mujer embarazada, quedando solo con dos de ellas, sustrayéndole una de ellas de forma arrebatadora el dinero que cargaba en la bolsa dentro del bolsillo derecho del pantalón, y corren hacia donde esta la línea de taxi, y el corre hacia el otro lado porque ve un hombre que corría detrás de el hasta entrar al banco donde lo alcanzó y se identifico como funcionario policial.
4.- Acta de Entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 15 de Febrero de 2008, realizada por el ciudadano Márquez Velásquez Wilmer Antonio, en su condición de Victima, quien expuso: que se encontraba en el banco Provincial en el cual uba a depositar un dinero que le dio su jefe, cuando fue abordado por una mujer que estaba en cinta, y le dijo que se le había perdido un dinero, después llego otra delgada y le pregunto que paso y él le dijo que a la otra ciudadana se le había perdido un dinero, y salieron del banco mientras una lo entretenía la otra le saco el dinero y él participo a las autoridades. .
5.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700254-041, de fecha 15 de Febrero de 2008, suscrita por el agente José Olivar, adscrito a la sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, practicada al material suministrado consistente en un bolso de color azul, un celular marca LG color negro, un bolso de color Beige, un teléfono celular marca motorota color gris y negro y el dinero incautado a las imputadas.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto las imputadas fueron aprehendidas por los funcionarios policiales al momento en que observan la conversación y una especie de forcejeo en que las imputadas corre hacia un lado y la víctima la ldo contrario, además de encontrársele en poder de cada una de las imputadas parte del dinero del que había sido despojado momentos antes el ciudadano Márquez Velásquez Wilmer Antonio.
Ahora bien, respecto a la calificación jurídica atribuida por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos como hurto con destreza, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, petitorio al que se adhirió la defensa.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es hurto con destreza, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a las ciudadanas Moreno Moreno Lina Mercedes y Pacheco Contreras Diorkis las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal por el lapso de seis meses y la presentación de dos fiadores para cada una de las imputadas que reúnan los requisitos previstos en el artículo 258 ejusdem,.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto las ciudadanas Moreno Moreno Lina Mercedes, venezolana, natural de Caracas, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.736.704 y residenciada en el Barrio Las agüitas, sector 04, vereda 06, casa 07, Valencia estado Carabobo, y Pacheco Contreras Diorkis, venezolana, natural del estado Aragua, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.355.367, residenciada en la población Caña de azúcar, sector 17, apartamento 007, estado Aragua, conforme al artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de hurto con destreza, previsto y sancionado en el numeral 4 artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilmer Antonio Márquez.
3.- Declara con lugar el pedimento del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se impone a las referidas imputadas las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal por el lapso de seis meses y la presentación de dos fiadores para cada una de las imputadas que reúnan los requisitos previstos en el artículo 258 ejusdem. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía una vez transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 2
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar.