REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 18 de Febrero de 2008
Años 197° y 148°
Nº:_58-08
Nº 2CS–7060-08
JUEZ DE CONTROL N° 2 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO : Rojas Angulo Jesús Antonio
DEFENSORA PRIVADA : Abg. Josefina Morón de Zapata
SOLICITANTE : Abg. Zoila Fonseca
Fiscal del Ministerio con competencia en materia de Drogas.
DELITO : Posesión de Estupefacientes
SECRETARIA : Abg. Victoria Villamizar
DECISION : Calificación de flagrancia
La abogado Abg. Zoila Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, consignó escrito el día 17-02-08, siendo las 10:05 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 al ciudadano Rojas Angulo Jesús Antonio, venezolano, soltero, de 41 años de edad, nacido el 24/02/1966, titular de la cédula de identidad N° 9.988.219, residenciado en el Sector Los Robles, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 15-02-2008, a las 01:40 horas de la tarde aproximadamente, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día fecha 15/02/2008, siendo las 01:40 horas de la tarde, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que se encontraban por la carrera principal de la vía Los Robles, Barrio El Cementerio Municipio Papelón, avistaron a un vehículo, tipo moto, en la cual se desplazaban dos personas, indicándoles que se detengan, informándoles a los dos ciudadanos que iban a ser objeto de una revisión tanto de persona y del equipaje, basado en los artículos 205 y 207, del Código Orgánico Procesal Penal, al revisar a los dos caballeros notaron aun ciudadano que estaba nervioso procediendo a identificarlo resultando ser llamarse Rojas Angulo Jesús Antonio, y al revisarlo en presencia de los ciudadanos testigos, encontrándole en su poder, veinte (20) contentivos de un polvo de color marrón, presuntamente drogas y dos envoltorios contentivo en su interior restos vegetales con olor fuerte y penetrante presunta droga denominada marihuana procediendo a la detención de dicho ciudadano”.
La Representación Fiscal precalifico el ilícito como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que a su criterio faltan elementos por recabar. Finalmente, peticiono el Representante del Ministerio Público se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el ciudadano Rojas Angulo Jesús Antonio de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó en sala “no querer declarar”.
Por su parte la defensa Privada representada por el Abg. Josefina Morón de Zapata expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público, donde le imputa a mi defendido la comisión del delito de: Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, y en igual forma solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a mi defendido, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, es todo.”.
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, este Juzgado estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presentando la Vindicta Pública como elementos de convicción que efecto demuestran lo acontecido comprometiendo por lo tanto la responsabilidad del imputado en el delito antes calificado, las siguientes actuaciones:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15/02/2008, suscrita por el funcionario Argenis Perozo, adscrito a la Brigada Contra Droga de la Delegación Estatal Portuguesa, quien deja constancia: “Encontrándome en labores de servicios, en compañía de los funcionarios Inspector José Rangel, detective Carlos González y agente Vicente Nervo, en unidad de este Cuerpo, y en momentos cuando nos desplazábamos por la carrera principal vía al caserío Los Robles, del Barrio El Cementerio, Municipio Papelón Estado Portuguesa, observando a dos ciudadanos a bordo de una motocicleta (moto taxi), a alta velocidad, a quienes por su actitud nerviosa al notar nuestra presencia, optamos en abordarlos para solicitarles sus documentos de identidad, así mismo los documentos de propiedad del vehículo y realizarles el respectivo registro corporal. Una vez realizado el acto, le fue encontrado al ciudadano que fungía como pasajero o barrillero; por el agente Vicente Nervo, en el bolsillo delantero del pantalón, lado derecho, un recipiente pequeño de color negro, contentivo en su interior de veinte (20) pitillos transparente, con un polvo de color marrón y olor penetrante, de presunta droga de la denominada Basoco, y dos envoltorios en material sintético transparente contentivo de resto vegetales, de presunta droga de la denominada Marihuana, de igual forma se le encontró en su poder la cantidad de doscientos setenta mil bolívares, en billetes de la denominación; dos (02) Billetes de cincuenta, ocho (08) de veinte y uno de diez bolívares, quedando identificado de la siguiente manera, Rojas Angulo Jesús Antonio, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 41 años de edad, nacido el 24/12/1966, titular de la cédula de identidad N° 9.988.219, soltero y residenciado del sector Los Robles, carrera principal, casa s/n, Papelón Estado Portuguesa, y posteriormente se entrevistaron con el conductor del vehículo clase moto, quien quedo identificado de la siguiente manera: García Ángel Kehoma Yoset, venezolano, natural de Papelón Estado Portuguesa, de 20 años de edad, nacido el18/08/1987, soltero , chofer, titular de la cédula de identidad N° 18.754.659, y residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle principal, casa s/n, Papelón Estado Portuguesa, quien manifestó no conocer a la persona antes mencionada, ya que únicamente le estaba prestando un servicio de transporte, así mismo manifestó no tener impedimento alguno en declarar.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 15/02/2008, realizada al García Ángel Kehoma Yoset, venezolano, natural de Papelón Estado Portuguesa, de 20 años de edad, nacido el18/08/1987, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° 18.754.659, quien expuso: “Resulta ser que yo iba vía a los Robles realizando servicio de taxi moto a un ciudadano de apodo chucho, cuando fui abordado por unos funcionarios quien se identificaron como PTJ, nos pidieron identificación, nos revisaron y al ciudadano que llevaba de pasajero le incautaron un potecito de color negro con varios pitillos de color marrón, es todo.”
3.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-054-039, de fecha 15-02-2008 suscrita por el Detective José Olivar, experto designado para realizar la Experticia, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio Criminalistico Sub-delegación Guanare, practicada a : dos (02) ejemplares de papel moneda de la nominación de cincuenta mil bolívares; (50.000,00), ocho (08) ejemplares de papel moneda de la nominación de veinte mil Bolívares (20.000,00), y un (01) ejemplar de papel moneda de la nominación de diez mil Bolívares (10.000,00); quien concluye de la siguiente manera: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: 01.- la Experticia se basó en el reconocimiento Técnico a las piezas arribas mencionadas, de la categoría Bolívares y Bolívares Fuertes, arrojando la cantidad total de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (270.000,00) o doscientos setenta Bolívares Fuertes (270,00), los cuales en su estado legal, puede ser utilizado para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes; cualquier otra utilidad que se le dé, queda al criterio del usuario.
4.- Acta de prueba de orientación de fecha 16 de Febrero de 2008, suscrita por la experto Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se describe: Muestra A: veinte (20) trozos de pitillos elaborado en material sintético transparente, con una longitud de 2,5 cm, cerrados en sus extremos por acción de calor, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color Beige, con un peso bruto de tres (03) gramos con cuatrocientos (400) milgarmos, y un peso neto de dos (02) gramos con setecientos (700) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar el análisis correspondiente para su identificación. Muestra B. Un (01) trozo de pitillo, pitillos elaborado en material sintético de color azul de aspecto transparente, con una longitud de 2,5 cm, cerrados en sus extremos por acción de calor, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color Beige, con un peso bruto de doscientos (200) milgarmos, y un peso neto de cien (100) miligramos, se tomaron cien (100) miligramos para realizar el análisis; Muestra C. Dos(02) envoltorios, de regular tamaño, elaborado en material sintético color negro, cerrados a manera de nudo con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de un (01) gramos con novecientos (900) milgarmos, y un peso neto de un (01) gramos con seiscientos (600) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar el análisis correspondiente para su identificación. Concluyendo lo siguiente: 01.- Sometido las muestras A Y B, suministrada al ser sometidas a los reactivos scott y marquiz, resultó positivo para Cocaína, así mismo señaló que en la actualidad dichas sustancias no tienen efectos terapéuticos, 02.- La muestra signada con la letra C, suministrada, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), así mismo señaló que en la actualidad dichas sustancias no tienen efectos terapéuticos conocidos.
Elementos estos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias y la forma de tenencia para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento de practicársele inspección personal, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena aplicable no excede en su límite superior a 3 años, y conforme el artículo 253 del Código orgánico Procesal Penal, sólo son procedentes medidas cautelares sustitutivas de libertad tal y como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia lo procedente es imponer al ciudadano Rojas Angulo Jesús Antonio, la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes ante el Tribunal por el lapso de seis meses.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Rojas Angulo Jesús Antonio, venezolano, soltero, de 41 años de edad, nacido el 24/02/1966, titular de la cédula de identidad N° 9.988.219, residenciado en el Sector Los Robles, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- Impone al ciudadano Rojas Angulo Jesús Antonio, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes ante el Tribunal por el lapso de seis meses.
3.- Acuerda que la presente causa se tramite por el Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal y la práctica de la prueba toxicológica al imputado, tal y como fuere solicitado por el Ministerio Público. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 2
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria
Abg. Victoria Villamizar