REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 20 de Febrero de 2008
Años 197° y 148°
Nº: 67-08
Nº 2CS.5451-07.

JUEZ DE : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO : Ciro Antonio Piñero Gil
SOLICITANTE : Fiscal Primera del Ministerio Público
DELITO : Violencia Física
SECRETARIA : Abg. Reina Rangel
DECISION : Sobreseimiento


Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vívenes, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para el enjuiciamiento de imputado en virtud de que corre inserto en el folio 08 de las actuaciones entrevista tomada a la ciudadana Coromoto González en la cual manifiesta “no tener ningún interés en acudir a la citación a este despacho por cuanto ella convive con su esposo quien figura como imputado en la presente causa”, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 11-08-2005, por la comisión del delito de Violencia Física y Psicológica, prevista y sancionada en los artículo 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada por denuncia interpuesta por la ciudadana Coromoto González de fecha 28-02-04 en la cual manifiesta lo siguiente: “Denuncio al Ciudadano CIRO ANTONIO PIÑERO GIL porque ya tenemos mas de un año separado, pero cada vez que quiere, se echa los tragos y cuando esta tomado aprovecha para decirme que soy una puta, que yo vivo con cualquier hombre, eso me dice muchas groserías, me lo dice delante de los niños, y entonces ya el niño varón le dije groserías a sus hermanitas, el día viernes llegó la casa un poco tomado en horas de la noche me insultó y no se como hizo y me quito las llaves de mi casa y tengo miedo que se lleve los corotos de la casa hablé con él por las buenas y le dije que me entregara las llaves y me dijo que no, lo que quiero es que no me moleste mas, que no se meta conmigo. Es todo”. Folio 03

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia, de fecha 28-02-2004, formulada por la Ciudadana Coromoto González, quien expuso: “Denuncio al Ciudadano CIRO ANTONIO PIÑERO GIL porque ya tenemos mas de un año separado, pero cada vez que quiere, se echa los tragos y cuando esta tomado aprovecha para decirme que soy una puta, que yo vivo con cualquier hombre, eso me dice muchas groserías, me lo dice delante de los niños, y entonces ya el niño varón le dije groserías a sus hermanitas, el día viernes llegó la casa un poco tomado en horas de la noche me insultó y no se como hizo y me quito las llaves de mi casa y tengo miedo que se lleve los corotos de la casa hablé con él por las buenas y le dije que me entregara las llaves y me dijo que no, lo que quiero es que no me moleste mas, que no se meta conmigo. Es todo”. Folio 03
2.- Acta Policial, de fecha 28-11-05 suscrita por el FUNCIONARIO JULIO PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare; en la cual se deja constancia que la ciudadana Coromoto González manifestó no tener ningún interés en acudir a la citación a este despacho por cuanto ella convive con su esposo quien figura como imputado.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de violencia física y Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia, al quedar establecido que existe una relación conyugal entre el imputado y la víctima, circunstancia que determina la aplicación de la ley especial y no el Código Penal como lo señaló la Fiscal del Ministerio Público, ahora bien, acreditada la violencia física contra las víctimas se constata que en virtud de lo manifestado por la víctima la cual no tiene interés de acudir a la citación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por cuanto ella convive con su esposo quien figura como imputado; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la imposibilidad de incorporar nuevo elementos a la investigación y no existen bases para el enjuiciamiento del imputado. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano CIRO ANTONIO PIÑERO GIL, venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.073.461 natural de Biscucuy estado Portuguesa, fecha de nacimiento 04-08-1970, por la comisión del delito de Violencia Física y Psicológica , en perjuicio de la ciudadana: Coromoto González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.530.663, residenciada en el Barrio 12 de Octubre, calle principal con calle 1, casa 1-9 de Guanare estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existir bases para el enjuiciamiento del imputado. Publíquese y notifíquese a las partes
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La Juez de Control N° 02,


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.


La Secretaria,



Abg. Reina Rangel