REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 20 de Febrero de 2008
Años 197° y 148°
Nº: 66-08
Nº 2CS-5452-07.
JUEZA: ABG. LISBETH KARINA DÍAZ DE TOVAR
SECRETARIA: ABG. REINA RANGEL MORENO
IMPUTADO: GENERO JOSÉ MEJIAS GARCÍA
VICTIMA: GENERO JOSÉ MEJIAS GARCÍA
DELITO: LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES
SOLICITANTE: FISCAL PRIMERA DEL PRIMER CIRCUITO
ABG. RAFAEL ENRIQUE VÍVENES
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO ________________________________________
Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vívenes, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, porque a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión.
Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 28/07/01, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, consideró evidente que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y por ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de la causa.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por la Unidad Estadal Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 54 Portuguesa oficina procesadora de accidentes, la cual quedó signada bajo el N° 289-280701, con motivo de accidente de tránsito tipo Embarrancamiento con lesionados.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1. ACTA POLICIAL suscrita por el Funcionario DTGDO (TT) 4245 GILBERT ANTONIO GONZÁLEZ, adscrito al puesto de vigilancia de tránsito Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa quien se traslado al Hospital de Biscucuy a la averiguación de un presunto accidente de tránsito dejando constancia de la diligencia policial es todo” (folio 02).
2.-REPORTE E ACCIDENTE Y CROQUIS DEL ACCIDENTE, de fecha 27-07-2001 suscrito por el Funcionario DTGDO (TT) 4245 GILBERT ANTONIO GONZÁLEZ, adscrito al puesto de transito de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa (Folios 06 al 09)
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal como lo señaló la Fiscal del Ministerio Público, ahora bien, y en virtud de que no consta en las actuaciones informe médico legal; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que v existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para el enjuiciamiento del imputado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de GENARO JOSÉ MEJIAS GARCÍA, venezolano, de 27 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 14.996.284, residenciado en el caserío San Antonio, casa sin número, Municipio Sucre estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Genaro José Mejias García de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existir bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado. Publíquese y notifíquese a las partes
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La Juez de Control N° 02,
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
La Secretaria,
Abg. Reina Rangel