REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 20 de Febrero de 2008
Años 197° y 148°
Nº: 65-08
Nº 2CS.5456-07.
JUEZ DE : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO : Rafael Hilario Bolívar Riera
SOLICITANTE : Fiscal Primera del Ministerio Público
DELITO : Violencia Física
SECRETARIA : Abg. Reina Rangel
DECISION : Sobreseimiento
Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vívenes, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para el enjuiciamiento de imputado en virtud de que corre inserto en el folio 08 de las actuaciones entrevista tomada a la ciudadana Ninsa Coromoto Delgado Quevedo en la cual manifiesta “ Bueno resulta que en una oportunidad fui a la Fiscalía cuarta del Ministerio Público de esta ciudad a fin de denunciar a mi exconcubino de nombre Rafael Hilario Bolívar Riera, debido a que este señor en momentos que estábamos separados con frecuencia me agredía verbalmente y físicamente, pero actualmente este señor ya no me molesta, ni me arremete como lo hacía, por eso quiero manifestar a ese despacho, que ya no quiero proceder en contra de él, es todo”, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 08-09-1983, por la comisión del delito de Violencia Física y Psicológica, prevista y sancionada en los artículo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada por denuncia interpuesta por la ciudadana Ninsa Coromoto Delgado Quevedo de fecha 08-09-1983 en la cual manifiesta lo siguiente: “ Bueno resulta que en una oportunidad fui a la Fiscalía cuarta del Ministerio Público de esta ciudad a fin de denunciar a mi ex concubino de nombre Rafael Hilario Bolívar Riera, debido a que este señor en momentos que estábamos separados con frecuencia me agredía verbalmente y físicamente, pero actualmente este señor ya no me molesta, ni me arremete como lo hacía, por eso quiero manifestar a ese despacho, que ya no quiero proceder en contra de él, es todo”. Folio 10
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia, de fecha 08-09-2005, formulada por la Ciudadana Ninsa Coromoto Delgado Quevedo, quien expuso: “ Bueno resulta que en una oportunidad fui a la Fiscalía cuarta del Ministerio Público de esta ciudad a fin de denunciar a mi exconcubino de nombre Rafael Hilario Bolívar Riera, debido a que este señor en momentos que estábamos separados con frecuencia me agredía verbalmente y físicamente, pero actualmente este señor ya no me molesta, ni me arremete como lo hacía, por eso quiero manifestar a ese despacho, que ya no quiero proceder en contra de él, es todo”, Folio 10
2.- Acta Policial, de fecha 07-09-05 suscrita por el FUNCIONARIO JULIO PÉREZ, adscritos al Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare; en la cual se deja constancia que se trasladó en compañía del funcionario Ramón Mendoza hacia una vivienda sin número ubicada en la calle principal del Barrio La Enriqueta de esta ciudad donde una vez allí fuimos atendidos por la ciudadana Ninsa Coromoto Delgado Quevedo y nos trasladó hacia el lugar exacto donde ocurrieron los hechos siendo la misma calle principal del Barrio La Enriqueta siendo las 11:00 de la mañana se fijó inspección donde no se localizó evidencias de interés criminalistico que ayuden a la investigación
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de violencia física y Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia, al quedar establecido que existe una relación conyugal entre el imputado y la víctima, circunstancia que determina la aplicación de la ley especial y no el Código Penal como lo señaló la Fiscal del Ministerio Público, ahora bien, acreditada la violencia física contra las víctimas se constata que en virtud de lo manifestado por la víctima la cual no tiene interés de de continuar con la denuncia interpuesta en virtud que en la actualidad el ciudadano Rafael Hilario Bolívar Riera no la molesta no la arremete como lo hacia; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la imposibilidad de incorporar nuevo elementos a la investigación y no existen bases para el enjuiciamiento del imputado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano RAFAEL HILARIO BOLÍVAR RIERA, venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.434.157 natural de Barquisimeto estado Lara, residenciado en el Barrio La Enriqueta, calle Principal Guanare, por la comisión del delito de Violencia Física y Psicológica , en perjuicio de la ciudadana: Ninsa Coromoto Delgado Quevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.002.992, residenciada en el Barrio La Enriquera, calle principal parte baja casa sin número Guanare estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existir bases para el enjuiciamiento del imputado. Publíquese y notifíquese a las partes
.
La Juez de Control N° 02,
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
La Secretaria,
Abg. Reina Rangel