REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 21 de febrero de 2008
Años 197° y 149°

Nº: 75-08
Nº 2CS-5546-07

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL TERCERO Abg. Gladys Ballesteros Perdomo
IMPUTADO: María Ángel Pacheco Uzcátegui
VICTIMA: Gómez Bustillos Andreina Gisela
DELITO: Lesiones Menos Graves
ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Gladys Ballesteros Perdomo, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera esta Juzgadora que en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni Gómez Bustillos Andreina Gisela ni cualquier otra persona pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 23 de noviembre de 2001, por la comisión del delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido cinco (05) años, dos (02) meses y ocho (08) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el delito y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada por la ciudadana Gómez Bustillos Andreina Gisela, cursante al folio 1, quien manifestó entre otras cosas: “Yo estaba en la Urbanización El Placer, por la segunda entrada a mano derecha, de esta ciudad, el día domingo 18-11-01, en horas de la madrugada, andaba en compañía del ciudadano VICTOR HUGO PIMENTEL, hicimos una parada ahí entonces se presentó la ciudadana MARIANGEL PACHECO, quien sin mediar palabras se montó en el vehículo marca toyota, color rojo y empezó a darle patadas en el parabrisas, rompiéndolo, y estando yo dentro me golpeó con los puños y me lesionó con los vidrios del parabrisas, es todo”.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia común, de fecha 23 de noviembre de 2001, presentada por la ciudadana Gómez Bustillos Andreina Gisela, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que manifiesta lo siguiente: “Yo estaba en la Urbanización El Placer, por la segunda entrada a mano derecha, de esta ciudad, el día domingo 18-11-01, en horas de la madrugada, andaba en compañía del ciudadano VICTOR HUGO PIMENTEL, hicimos una parada ahí entonces se presentó la ciudadana MARIANGEL PACHECO, quien sin mediar palabras se montó en el vehículo marca toyota, color rojo y empezó a darle patadas en el parabrisas, rompiéndolo, y estando yo dentro me golpeó con los puños y me lesionó con los vidrios del parabrisas, es todo”. Folio 1.
2.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-057-1694, de fecha 29 de noviembre de 2001, suscrito por el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, Dr. Edgar Orlando Croce, en el que hace constar que la ciudadana Gómez Bustillos Andreina Gisela sufrió Equimosis intensa en mama izquierda; equimosis múltiples en muslos, rodillas y pantorrillas, con tiempo de curación de quince días.
3.- Acta de Entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Víctor Hugo Pimentel Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.101.170, en la que manifestó lo siguiente: “Estábamos en mi vehículo marca toyota, modelo Land Cruiser, color vino tinto, año 94, placa YEH-740, de mi propiedad, con la ciudadana ANDREINA, yo estaba hablando por teléfono cuando llegó en otro vehículo la ciudadana MARIANGEL, quien sin mediar palabras empezó a darle patadas al parabrisas de mi vehículo, logrando fracturarlo, y se introdujo por ahí, ella empezó a golpear a ANDREINA y salieron del carro y se agarraron, yo intervine y las desaparte y por último se llevaron en el otro vehículo a ANDREINA y yo me quedé con MARIANGEL y luego la lleve para su casa, es todo”. Folio 7.
4.- Acta de Inspección Nº 1234, suscrita por los agentes Freddy Mogollón y Wilmer Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, realizada en un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser 4.5, llamado también Machito, alfanuméricas YEH-740, serial de carrocería IFZ-0088623, color rojo, año 94. Folio 9.
5.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-057-1850, de fecha 20 de diciembre de 2001, suscrito por el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, Dr. Edgar Orlando Croce, en el que hace constar que la ciudadana Gómez Bustillos Andreina Gisela presentó cicatrices de heridas cortantes superficiales en pantorrilla derecha ya curadas. Sin secuelas incapacitantes, con un tiempo de curación de quince días. Folio 11.
Esta Juzgadora, después de analizar las actas procesales, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, toda vez que constan las lesiones ocasionadas a la víctima a través del reconocimiento médico legal practicado, en el que se estableció como tiempo de curación de quince días y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 18 de noviembre de 2.001, hasta la fecha de la presente decisión, 21 de febrero de 2008, han transcurrido seis (06) años, tres (03) meses y un (01) día, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra la ciudadana María Ángel Pacheco Uzcategui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.865.737, residenciada en la Urbanización Los Pinos, manzana 21, quinta Marías, Nº 16, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio de la ciudadana Gómez Bustillos Andreina Gisela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.906.213, residenciada en la carrera 11 con calle 16, casa Nº 15-62, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 02

Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,


Abg. Victoria Villamizar