REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 21 de febrero de 2008
Años: 197º y 149º
N°: 77-08
2CS-5549-07
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL TERCERA: Abg. Gladys Ballesteros Perdomo
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Fondo de Comercio Mega Ofertas
DELITO: Hurto Calificado
ASUNTO: Sobreseimiento
Visto el escrito presentado por el Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Gladys Ballesteros Perdomo, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:
Primero: Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 02-01-2002, al tener conocimiento mediante denuncia presentada por la ciudadana Colmenares Torres Alejandra Mercedes, donde aparece como imputado persona desconocida, en hecho ocurrido en el establecimiento comercial denominado Mega Ofertas, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión del delito de hurto calificado, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 02-01-2002, mediante denuncia presentada por la ciudadana Colmenares Torres Alejandra Mercedes, quien expuso la manera cómo ocurrieron los hechos el día 2-01-2002, en el establecimiento comercial denominado Mega Ofertas, el cual es administrado por ella, aduciendo que personas sin identificar se introdujeron en dicho lugar, luego de violentar una de las ventanas, logrando sustraer mercancía de diversos tipos.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia presentada por la ciudadana Colmenares Torres Alejandra Mercedes, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos y manifestó: “comparezco por ante este Despacho, a fin de denunciar, que personas aún por identificar, luego de violentar una de las ventanas de la parte posterior del local donde funciona la casa comercial denominada Mega Ofertas, se introdujeron, logrando sustraer mercancía varia (Juguetes, un equipo de sonido marca pioner, color negro, sin cornetas, valorado en 300.000,00 bolívares; la mercancía en general, son muñecas, carros, lanchas, maletas con ruedas, relojes para niños, de diferentes tipos, valorados en dos millones novecientos setenta y cinco mil quinientos bolívares, Bs. 2.975.500,00), también violentaron la caja fuerte, que estaba ubicada en el piso con su respectivo seguro, de donde se sustrajeron la cantidad siguiente 3.058.449. Eso es todo”. Folio 01.
2.- Inspección de fecha 02-01-2002, practicada por los funcionarios Juan Carlos Gil Cibrain y Julio Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el lugar donde se indicó ocurrieron los hechos, en la cual se deja constancia que las ventanas se encuentran violentadas y la habitación en desorden, asi como también una caja de seguridad violentada y vacía. Folio 08.
3.- Regulación Prudencial Nº 9700-057-501, suscrita por el funcionario Miguel Segundo Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas subdelegación Guanare, en la que se lleva a cabo la regulación prudencial de la mercancía sustraída del fondo de comercio, en el cual se concluye que para los efectos del peritaje, se tomó en cuenta los datos aportados por la denunciante, cuyo valor asciende a tres millones doscientos setenta y cinco bolívares. Folio 11.
La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que la Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión del delito hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º y 6º del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, por cuanto una vez realizada la inspección técnica del lugar donde funciona el establecimiento comercial víctima de hecho, tal como fue señalado por la denunciante, se constató que las ventanas del lugar habían sido violentadas, así como también una habitación en desorden y la caja de seguridad igualmente violentada y vacía en su interior, no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, ya que en la investigación no se individualizó imputado, a quien pueda atribuírsele la responsabilidad por el hecho punible investigado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no haber señalado responsable alguno, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por un hecho ocurrido en fecha 02 de enero de 2002.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de imputado desconocido, por la comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º y 6º del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en perjuicio del establecimiento comercial denominado Mega Ofertas, ubicado en la carrera 6ta, con calle 13 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, representado legalmente por la ciudadana Colmenares Torres Alejandra Mercedes, de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 02
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar