REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 21 de febrero de 2008
Años 197° y 149°

Nº: 76-08
Nº 2CS-5583-07

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL PRIMERO: Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO: Morón Lovera José Daniel y Lovera Yovany Rafael
VICTIMA: Gudiño Pérez Freddy Antonio
DELITO: Lesiones Menos Graves
ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, lo que se hace en los términos siguientes:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 02-02-2004, al tener conocimiento mediante Denuncia Común de fecha 02 de febrero de 2004, presentada por el ciudadano Gudiño Pérez Freddy Antonio, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el delito de Lesiones Personales Menos Graves, resultando como presuntos imputados los ciudadanos Yovanny Rafael Lovera y Morón Lovera José Daniel, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 02-02-2004, mediante denuncia común, presentada por el ciudadano Gudiño Pérez Freddy Antonio, quien expuso: “Yo me encontraba tomando en el Club la Talanquera del caserío Quebrada de la Virgen, en la barra, donde se encontraba también Yovanny Rafael Lovera, este ciudadano sin motivos justificados, me dio un empujón, aparándome la barra, y de una vez me dio un golpe en el ojo derecho, yo cuando vi que estaba botando sangre, me caí a golpes con Yovanny Rafael Lovera, y no me di cuenta que un ciudadano que también se encontraba allí, de nombre Daniel Morón, quien utilizó un pico de botella, me cortó en la cara, donde me suturaron como ochenta y dos puntos. Eso es todo”.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia común, de fecha 02 de febrero de 2004, presentada por el ciudadano Gudiño Pérez Freddy Antonio, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, en la que manifiesta lo siguiente: “Yo me encontraba tomando en el Club la Talanquera del caserío Quebrada de la Virgen, en la barra, donde se encontraba también Yovanny Rafael Lovera, este ciudadano sin motivos justificados, me dio un empujón, aparándome la barra, y de una vez me dio un golpe en el ojo derecho, yo cuando vi que estaba botando sangre, me caí a golpes con Yovanny Rafael Lovera, y no me di cuenta que un ciudadano que también se encontraba allí, de nombre Daniel Morón, quien utilizó un pico de botella, me cortó en la cara, donde me suturaron como ochenta y dos puntos. Eso es todo”. Folio 1.
2.- Acta de Inspección Nº 152, suscrita por los agentes Miguel Segundo Pérez y Germán Bastidas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, realizada en la Avenida principal del caserío Quebrada de la Virgen, establecimiento Bar Restaurant denominado La Talanquera, municipio Guanare estado Portuguesa, lugar donde ocurrió el hecho. Folio 5.
3.- Acta de Entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Ruth Yamileth Torrealba LA Cruz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.072.560, en la que manifestó lo siguiente: “Resulta que yo me desempeño como cajera en el Club la Talanquera, entonces ese día estaba un muchacho tomando en el local, de nombre Freddy Gudiño, entonces otro muchacho que no se como se llama lo empujó y estos empezaron a discutir, luego se agarraron a pelear también se metió otro muchacho que no conozco que andaba con el que estaba peleando con Freddy, de ahí escuché que dijeron que Freddy estaba cortado y no supe más nada, es todo”. Folio 9.
4.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-057-119, de fecha 04 de febrero de 2004, suscrito por el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, Dr. Fran Burgos Vielma, en el que hace constar que el ciudadano Gudiño Pérez Freddy Antonio sufrió herida con hemicara izquierda que se extiende hasta el pabellón auricular ipsilateral suturada con 45 puntos; equimosis orbicular derecho que se acompaña de hemorragia sub/conjuntival, con tiempo de curación de veinte días.
Después de analizar las actas procesales de este expediente y victo que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para presentar acusación y que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta juzgadora no comparte este criterio, toda vez que de autos se evidencia que ciertamente se encuentra acreditada la comisión del delito de lesiones menos graves, con un tiempo de curación de veinte días, hecho este que queda demostrado con el examen médico forense practicado a la víctima, lo cual permite calificar el hecho punible como lesiones personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que se produjo el hecho, por otra parte, de las declaraciones rendidas en el transcurso de la investigación se constata que presuntamente los ciudadanos Morón Lovera José Daniel y Lovera Yovanny Rafael son los responsables del hecho acaecido, sin embargo se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 02 de febrero de 2.004, hasta la fecha de la presente decisión, 21-02-08, han transcurrido cuatro (04) años y diecinueve (19) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente acordar el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra los ciudadanos Morón Lovera José Daniel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.208.062, residenciado en el caserío río Guanare, al lado de la Chivera, Guanare estado Portuguesa y Lovera Yovany Rafael, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.208.064, residenciado en el caserío San José municipio Obispos estado Barinas, por la comisión del delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ciudadano Gudiño Pérez Freddy Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.605.073, residenciado en el Barrio Negro Primero, callejón dos, casa Nº 54, caserío Quebrada de la Virgen municipio Guanare estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 02

Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,


Abg. Victoria Villamizar