REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 21 de febrero de 2008
Años 197° y 149°
Nº: 74-08
Nº 2CS-5584-07
JUEZ DE CONTROL Nº 2 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO : Betancourt Carolina Bezabeth
VICTIMA : Torrealba Reinoso Zoimar Elizabeth
SOLICITANTE : Fiscal Primero del Ministerio Público
DELITO : Lesiones Personales Leves
SECRETARIA : Abg. Victoria Villamizar
DECISION : Sobreseimiento
Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera esta Juzgadora que en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni la víctima ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 06 de enero de 2005, por la comisión del delito de lesiones personales leves, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal vigente para la fecha en que se produjo el hecho punible, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido dos (02) años y once (11) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Torrealba Reinoso Zoimar Elizabeth, cursante al folio 1, quien manifestó, entre otras cosas: “comparezco a denunciar a la ciudadana CAROLINA BETANCOURT, …ella venía de regreso, me brincó encima, caí piso de rodilla y me lesionó con las uñas, por la cara, el pecho, los brazos y la boca y tengo un hematoma en la rodilla derecha, …, es todo”.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia de fecha 06-01-2005, presentada por la ciudadana Torrealba Reinoso Zoimar Elizabeth, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, en la cual entre otras cosas señala: “comparezco a denunciar a la ciudadana CAROLINA BETANCOURT, quien es esposa de mi hermano de nombre DARWIN TORREALBA, quien sin motivo justificado, cuando iba de la casa hacia la Bodega, cuando esta ciudadana en ese momento ella venía de regreso, me brincó encima, caí piso de rodilla y me lesionó con las uñas, por la cara, el pecho, los brazos y la boca y tengo un hematoma en la rodilla derecha, ahí llegó mi hermano y nos separó y yo me metí para la casa a resguardarme pero ella me dijo que donde me viera me iba a apuñalear y matar, es todo”. Folio 1.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de enero de 2005, suscrita por el funcionario Francisco Mota, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, en la que se deja constancia de la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos, ubicado en la Urbanización Negro Primero, Avenida 04, en vía pública, Guanare estado Portuguesa. Folio 5.
3.- Inspección Técnica, de fecha 06 de enero de 2005, suscrita por el funcionario Francisco Mota, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, en la que se deja constancia de la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos, ubicada en la Urbanización Negro Primero, calle principal, específicamente frente a la bodega Infante, Guanare estado Portuguesa, folio 06.
4.- Informe Médico Legal Nº 9700-057-33, de fecha 10-01-2005, practicado a la ciudadana Torrealba Reinoso Zoimar Elizabeth, por la Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dra. Grisette La Riva, en el cual se evidencia que dicha ciudadana presentó excoriaciones alargadas tipo estigmas ungueales en cara, región toráxica anterior, mama izquierda, ambos miembros superiores, excoriación pequeña en mucosa labio inferior, estableciendo como tiempo de curación diez días. Folio 9.
Esta Juzgadora después de analizar las actas procesales, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, al quedar establecidas las lesiones sufridas por la ciudadana Betancourt Carolina Betzabeth, tal como se evidencia de informe médico legal, cursante al folio 09, determinando que se trata de excoriaciones con un tiempo de curación de diez días, lo que permite encuadrarlas en el tipo penal señalado por el representante del Ministerio Público, esto es, lesiones personales leves, igualmente se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 06 de enero de 2005, hasta la fecha de la presente decisión 21 de febrero de 2008, han transcurrido tres (03) años, un (01) mes y quince (15) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano Betancourt Carolina Bezabeth, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.259.035, residenciada en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, sector Nº 1, casa Nº 55, avenida 4, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana Torrealba Reinoso Zoimar Elizabeth, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.605.032, residenciada en la Urbanización Negro Primero, calle principal al final, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control Nº 02,
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar