REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 21 de Febrero de 2008
Años: 197° y 148°
N 68-08
2CS-5585-07
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Davinnia Miranda
FISCAL PRIMERO: Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO: Betancourt Mora Gorkan Guika
VICTIMA: Rodríguez Orellana Wilmer Ramón
DELITO: Lesiones Personales menos Graves
ASUNTO: Sobreseimiento
Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 08-06-2004, al tener conocimiento mediante denuncia presentada por el ciudadano Rodríguez Orellana Wilmer Ramón, donde aparece como imputado Betancourt Mora Gorkan Guika, en hecho ocurrido en el Sector Las Casitas Nuevas de la Recta, cerca de estación de Servicio, Chabasquén Edo. Portuguesa, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión del delito de lesiones personales menos Graves, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 08-06-2004, mediante denuncia presentada por el ciudadano Rodrigues Orellana Wilmer Ramón, quien expuso la manera cómo ocurrieron los hechos el día 08-06-2004, en momentos en que en el sector Las Casitas Nuevas de la Recta, cerca de estación de Servicio, Chabasquén Edo. Portuguesa, quien señala que el ciudadano Betancourt Mora Gorkan Guika, en horas de la mañana se encontraba en compañía de su padre y el ciudadano en mención sin motivo justificado lo golpeo en reiteradas oportunidades con un tubo, casándole lesiones en el antebrazo izquierdo, eso sucedió en horas de la noche unos sujetos y que le quemaron la camioneta y el lo culpo a el, eso es todo.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia presentada por el ciudadano Rodrigues Orellana Wilmer Ramón, en fecha 08/06/2004, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos. (Folio Nº 01).
2.- Inspección Nº 685, de fecha 08/06/2004, practicada por los funcionarios Agentes Juan Carlos Tello y José Linárez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el lugar donde se indicó ocurrieron los hechos. (Folio Nº 04).
3.-Inspección Nº G-803.610, de fecha 08/06/2004, practicada por el funcionario Agente Linares P. José H; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el lugar donde se indicó ocurrieron los hechos. (Folios Nº 05 y 07).
4.- Informe de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-057-688, de fecha 09/06/2004, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, y la Dra. Grisette La Riva de Marcano Forenses adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub–Delegación Guanare, realizaron al ciudadano Rodríguez Orellana Wilmer Ramón, donde se dejó constancia que las lesiones sufridas y del tiempo probable de las mismas, atribuyéndole el carácter de menos Graves. (Folio Nº 08).
5.-Informe de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-057-899 de fecha 28/07/2004, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, y la Dra. Grisette La Riva de Marcano Forenses adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub–Delegación Guanare, realizaron segundo reconocimiento medico-legal al ciudadano Rodrigues Orellana Wilmer Ramón, donde se dejó constancia que las lesiones sufridas llevaran un tiempo en que curación de 20 días siendo el preciso ya que no hay secuelas incapacitantes. (Folio Nº 14).
6.- Informe de Reconocimiento Médico Legal enviado a la Fiscalia Nº 9700-057-924, de fecha 06/08/04, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, y la Dra. Grisette La Riva de Marcano Forenses adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub–Delegación Guanare, realizaron reconocimiento medico-legal al ciudadano José Enrique Carvajal Hernández, donde se dejó constancia de las lesiones sufridas y la profundidad de las mismas (Folio Nº 18).
La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, establecido en el artículo 415 del Código Penal, toda vez que consta las lesiones ocasionadas a la víctima a través del reconocimiento medico practicado, en el que se estableció como tiempo de curación de veinte (20) días y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 08 de Junio de 2004, hasta la fecha de la presente decisión, 21/02/2008 han transcurrido Tres (3) AÑOS, OCHO (8) MESES Y ONCE (13) DÍAS, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en este caso de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del imputado BETANCOURT MORA GORKAN GUIKA, titular de la cédula de identidad N° V-10.051.970, residenciado en La Urbanización La Recta vereda uno casa S/N, de Chabasquén, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodríguez Orellana Wilmer Ramón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.895.182, residenciado en el sector el Camburito, calle principal, casa Nº 08, cerca de la Capilla del cementerio, Chabasquén, Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control Nº 02
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Davinnia Miranda La Rivas